Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Mayo de 2021, expediente CNT 029157/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 29157/2018 - JUAREZ, K.E.c.T., V.Y.

Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-5-21 para dictar sentencia en los autos “JUÁREZ, K.E. C/ TADDEI,

V.Y. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la accionante a mérito de las presentaciones del 16/03/20, que merecieron las réplicas de la codemandada T. del 03/08/20 y de la codemandada F. del 03/08/20 y -por su parte- la codemandada T. apela lo resuelto a tenor de la presentación del 15/03/20, que mereció la réplica de la actora del 16/03/20.

    Así también, ambas partes objetan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, mediante presentación del 16/03/20 la representación letrada de la demandante objeta por propios por bajos.

  2. Por razones de método trataré, en primer término,

    la actualización del recurso interpuesto por la actora el 25/10/18 (fs. 101/102), contra la resolución del 22/10/18 (fs.

    97), mediante la cual se desestimó la presentación del 12/10/18

    (fs. 95).

    En la referida presentación la accionante acompañó nueva documentación en los términos de lo previsto en el art. 356 inc.

    1 del C.P.C.C.N.; sostuvo la misma que fue obtenida recién el 7/10/18 con posterioridad a la traba de la litis; solicitó se corra traslado de la documentación acompañada a las codemandadas y ofreció –subsidiariamente- prueba pericial caligráfica.

    La Sra. Juez de grado, indicó que en la presentación aludida la trabajadora no describió los motivos por los cuales pudo haber conocido tardíamente la documental acompañada, a fin de encuadrar la situación planteada en lo normado en el art. 78

    de la L.O.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Argumenta la actora que, en la presentación que fue desestimada, invocó lo normado en el inc. 1 del art. 356 del C.P.C.C.N. -de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el art. 155 de la L.O.- y no la situación a la que hace referencia el art. 78 de la L.O.

    Sin embargo, lo cierto es que el inc. 1° del art. 356

    citado dispone que las partes deberán reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda,

    la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen, sin hacer referencia alguna a la posibilidad de acompañar prueba documental con posterioridad al momento procesal oportuno, es decir junto con la demanda o con el pertinente ofrecimiento de prueba.

    En consecuencia, considero que sólo habría sido aceptable su agregación fuera de término en caso que se verificara la situación a la que alude el art. 78 de la L.O.,

    como indicó la señora magistrada y, por lo tanto, dentro de los límites de los agravios articulados, corresponde confirmar lo decidido en este aspecto por la Sra. Juez de grado en su oportunidad.

  3. Con relación al fondo de la cuestión planteada, la sentenciante tuvo en cuenta que al iniciar su reclamo la actora afirmó que ingresó a trabajar para las codemandadas en marzo de 2013 y que, sin embargo, el vínculo fue registrado años más tarde; que ante su despido verbal, intimó a quienes identifica como sus empleadoras a fin que aclararan su situación laboral, le abonaran las diferencias de salarios correspondientes de acuerdo al convenio de los gastronómicos, el salario de marzo y las horas extras y registraran debidamente el vínculo, conforme fecha de ingreso del 11/03/13, categoría de “ayudante de concina” y salario devengado de $ 20.830.- y comunicó su requerimiento a la AFIP.

    La sentenciante indició que correspondía analizar si quien resolvió extinguir el vínculo acreditó los hechos invocados y si ellos configuraron una injuria en los términos de lo establecido en el art. 242 de la L.C.T.; consideró que la actora logró acreditar la fecha de ingreso invocada, especialmente mediante la declaración de C.N.L., quien manifestó

    que conoció a la accionante entre 2014 y 2015, lo que ubica el Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    ingreso de la demandante con anterioridad al momento en que fue registrada; señaló que el referido testimonio era creíble, sólido y debidamente circunstanciado, mientras que las declaraciones de los restantes testigos no eran precisos con relación a este punto; indicó que, en atención a que fue demostrado el ingreso de la trabajadora con anterioridad a su registro, con sustento en lo previsto en el art. 55 de la L.C.T., correspondía tener por cierto que la actora ingresó a trabajar en marzo de 2013;

    consideró que dicha circunstancia resultaba suficiente a fin de tener por configurada la injuria a la que hace referencia el art.

    242 de la L.C.T. y admitió los rubros indemnizatorios reclamados y los agravamientos previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24013. La señora magistrada, por el contrario, desestimó las diferencias salariales reclamadas derivadas de la incorrecta categorización invocada, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR