Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2018, expediente CNT 034607/2012/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112143 EXPEDIENTE NRO.: 34607/2012 AUTOS: JUAREZ, J.F. c/ MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia de fs. 614/620 y aclaratoria de fs. 658, hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Marsans Internacional Argentina SA y Optar SA. A su vez, rechazó la acción dirigida contra Aerolíneas Argentinas SA.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la demandada Aerolíneas Argentinas SA y la codemandada Optar SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 634/645, fs. 647 y fs. 654/657). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La codemandada Optar SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.
A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Apela el cálculo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Se agravia por el rechazo de la acción deducida contra Aerolíneas Argentinas SA. Considera exiguo el monto establecido en concepto de astreintes.
La demandada Optar SA se agravia porque la Sra.
Juez a quo consideró configurado en el caso, el supuesto de conjunto económico establecido en el art. 31 de la L.C.T. y, por ende, la condenó en forma solidaria, junto con la demandada Marsans Internacional Argentina SA. A su vez, cuestiona que la sentenciante no viabilizara la excepción de prescripción planteada. Critica que la Sra. Juez a quo haya considerado que la extinción del contrato de trabajo careció de causa legítima y cuestiona “la condena por indemnizaciones”. Se agravia por la condena a entregar al actor el certificado de trabajo y objeta la procedencia de la sanción del art. 132 bis de la LCT.
Fecha de firma: 11/04/2018 Finalmente, apela la imposición de costas.
Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20308118#202431273#20180413103322425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II La demandada Aerolíneas Argentinas SA apela la imposición de las costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
Los términos de los agravios propuestos por la codemandada Optar S.A. y los de la parte actora, conducen a analizar, en primer término, si se verifica el supuesto fáctico y normativo en el que se asentó la pretensión deducida en contra de las codemandadas, es decir, si las constancias de la causa permiten considerar que las demandadas son integrantes de un conjunto económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. y, en ese marco, si resultan responsables solidarias de los créditos salariales e indemnizatorios pretendidos en el inicio y cuya viabilización se admitió en la sentencia de la instancia anterior.
La parte actora cuestiona el rechazo de la acción deducida contra Aerolíneas Argentinas SA y refiere que la a quo se apartó de las pruebas obrantes en autos.
A su vez, la codemandada Optar SA cuestiona la extensión de responsabilidad que le fue atribuida en los términos del art. 31 de la L.C.T.
Sostiene que al momento del distracto del actor no existía grupo económico, que tampoco se acreditó la supuesta existencia de maniobras fraudulentas y/o conductas temerarias.
A continuación, trataré ambos agravios en forma conjunta.
En virtud de las manifestaciones contenidas en el inicio, cabe señalar que de los términos del escrito inicial surge con claridad que la solidaridad de las empresas jurídicas codemandadas se sustentó en los términos del art. 31 de la L.C.T. y se aludió, además, a un prestación de servicios para la totalidad de las empresas integrantes del grupo económico (ver fs. 7 vta. y fs. 19 y vta.).
Ahora bien, la prueba testimonial aportada a la causa por la parte actora demuestra el uso indiscriminado de los recursos por parte de las recurrentes y la empleadora del accionante pues refieren el desempeño de J. en tareas administrativas para Optar S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A., y la coexistencia de las empresas demandadas en idéntico establecimiento, esto es, en las oficinas del inmueble ubicado en la calle Suipacha 1067.
Independientemente del supuesto previsto en el art.
31 de la L.C.T. la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de las empresas codemandadas, en forma conjunta, incluidas las recurrentes, permite encuadrar el caso, por vía del principio iuria novit curia, en las disposiciones del art. 26 de la L.C.T..
Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20308118#202431273#20180413103322425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II En efecto, el análisis de los testimonios de M. (fs.
417/418), Orlando (fs. 414/415) y Profini (fs. 491/492), permite concluir en igual sentido al expuesto en la instancia anterior, pues los citados deponentes lucen concordantes al señalar que las empresas codemandadas tenían sus oficinas en el edificio de la calle Suipacha 1067, que J. integraba el departamento de administración de Optar SA y de Marsans, y que comercializaban los vuelos de Aerolíneas Argentinas SA, Marsans las rutas internacionales y Optar las rutas nacionales de Aerolíneas y Austral.
M. (fs. 417/418), señaló que trabajaban en Suipacha 1067 8° y que Aerolíneas, Austral, Optar y todo el grupo fue comprado por Marsans de España, que pertenecía a Marsans Argentina, “que las empresas Optar y Marsans trabajaban en conjunto comercializando los vuelos de Aerolíneas Argentinas.
Profini (fs. 491/492), aclaró que conocía a Aerolíneas Argentinas porque trabajó en el mismo lugar que el actor, para el mismo grupo económico, “que el actor se fue unos meses antes que la dicente en 2010, lo desvincularon de la empresa, Marsans y Optar, y por ende relacionado con AA”. Explicó que el actor trabajaba en Suipacha 2067 (entiendo que por error material se consignó ese número y no “1067”, como sostuvieron los restantes testigos) 8° de CABA; que el accionante estuvo en la parte de gestión de créditos y cobranzas tanto para Marsans y Optar, que cuando se refiere a Optar es en comunicación y contacto con “AA” porque “obviamente era la empresa del mismo grupo”.
Orlando (fs. 414/415), señaló que el actor trabajaba para Marsans y Optar, que tenía relación directa con Aerolíneas; que sabía de ello porque trabajaban en la misma área y compartían el trabajo. Explicó que Marsans le compraba los tickets aéreos exclusivamente a Aerolíneas y “era exclusivamente porque eran del mismo grupo económico y esa era la exclusividad”. Señaló que el actor trabajaba en Suipacha 1067 8°. Aclaró que el sistema informático que utilizaban para realizar sus tareas se llamaba Trafic, que compartían con las empresas Marsans, Optar y Aerolíneas.
En el caso, no existe razón para descalificar los testimonios apuntados porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de las testigos en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que los citados testigos no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.
En resumen, los testigos han descripto en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de J. vinculada al desarrollo de los trabajos realizados en el Departamento de Administración, en beneficio exclusivo y conjunto de las codemandadas Marsans Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20308118#202431273#20180413103322425 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II International Argentina S.A., Aerolíneas Argentinas S.A. y O.S.A., sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar la veracidad de sus afirmaciones.
Desde esa perspectiva, es evidente que las citadas codemandadas resultaron ser beneficiarias en forma conjunta -como “empleador”
pluripersonal- de los servicios prestados por el actor. Tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Revista de Derecho Laboral 2001-1...
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