Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 042577/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 45.577/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 83982
AUTOS: “JUAREZ, JUAN CARLOS C/SWISS MEDICAL ART S.A.
S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 7).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 143/144 (ver fs. 142) se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs.
137/138 y fs. 134/136.
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- Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la parte actora.
Esta parte apela la conclusión del juez de primera instancia respecto del porcentaje de incapacidad psicofísica del actor. Cuestiona que el juez de primera instancia reduce el porcentaje de incapacidad física arbitrariamente sin tener en cuenta que la condición del actor merece, a su entender, un porcentaje superior.
No se encuentra cuestionado la existencia del accidente sufrido por el actor y su aceptación como contingencia cubierta por parte de la ART.
El juez de primera instancia concluye que: “tomando en consideración el informe del perito médico glosado a fs. 92/109, tendré por acreditado que la actora presenta una incapacidad del 9,33% de la T.O. vinculado con los reclamos incorporados en el escrito de inicio” (ver fs. 143 vta. de la sentencia de primera instancia).
El perito médico informa que: “La demandante presenta secuela de fractura de hueso escafoides evidenciado por la alteración clínico-funcional (…) este perito y salvo mejor criterio de V.E. considera que la lesión demandada en la rodilla derecha no genera incapacidad (…) El peritado como reacción al impacto traumático sufrido, no ha desarrollado conductas de aislamiento, sentimientos distímicos, alteraciones en la interacción familiar, valoración negativa de sí mismo y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica, elementos todos que concluirían en presencia de perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior (…) como consecuencia del examen médico y de las constancias obrantes en autos, este perito médico se halla en condiciones de determinar incapacidad que el actor presenta y, en tal sentido digo que a partir de las afecciones evaluadas y ponderadas para el caso Fecha de firma: 17/02/2020
Alta en sistema: 10/03/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
clínico “limitación funcional de muñeca derecha”, de acuerdo a “Tabla de evaluación de incapacidades Laborativas” del decreto 659/96 de la ley 24.557 es 9,33% de la T.O.
tipo permanente, grado parcial, carácter definitivo de la T.O. relacionada con el accidente laboral” (ver fs. 108/109 del informe del médico de fs. 92/109).
Señalo que la parte actora no impugnó dicho dictamen en su oportunidad procesal.
Lo cierto es que la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto,
aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Ahora bien, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional tal como lo informa el perito médico de 9,33%, tomando en cuenta los factores de ponderación (Incapacidad 7,35% y factores de ponderación 1,98%).
Además, la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Y al respecto cabe tener en cuenta que la ley 26773
en su art. 9ª ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias”
Desde tal perspectiva de análisis, resulta oportuno recordar que el legislador ha querido establecer con rango de ley la aplicación del mencionado baremo y del listado unificando así los criterios para la determinación de incapacidad laboral.
En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
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- Esta parte cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773
y que no se hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad del mencionado artículo.
Fecha de firma: 17/02/2020
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Alta en sistema: 10/03/2020
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la...
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