Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Octubre de 2019, expediente CCF 001606/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 1606/2014.

J., G. c/ Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacias s/ daños y perjuicios

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Juzgado N° 99.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “J., G. c/

Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacias s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y el orden de sorteo de estudio el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 304/312, expresando agravios “Obra Social Asociación de Empleados de Farmacias” en la memoria de fs. 335/339; “Seguros Médicos SA” a fs. 340/341; “Instituto Argentino de Riñón y Transplante SA (IART)” en el escrito de fs. 342/357 y la actora en el de fs.

358/362.

El traslado fue contestado a fs. 366/372 y fs. 373/382.

Antecedentes

G.J. promovió la presente demanda contra el Dr. L.G.B., “Instituto Argentino de Riñón y Transplante S.A. (IART S.A.)”, “Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia” y “Seguros Médicos S.A.” a raíz de la mala praxis médica que imputa a los emplazados en la atención brindada por el Dr.

B. en la clínica mencionada.

Adujo que a raíz de un dolor que presentaba en la región cervical y en su pie derecho, el 21 de septiembre de 2011, concurrió a la sede central de su obra social (OSADEF) siendo asistida por el citado profesional, quien le prescribió el uso de bota inmovilizadora tipo W., muletas y venda elástica. Ordenó, asimismo, la realización de radiografía y resonancia magnética nuclear de pie derecho.

Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #19614269#241860930#20191011120920689 Señaló que dichos estudios no mostraron lesiones tendinosas sino solo mínimos cambios inflamatorios en el ligamento peróneo-astralgino anterior, sin signos de desgarro, siendo que el ligamento peróneo-astralgino posterior como el peróneo-

calcáneo y el deltoideo no revelaron alteraciones. Tampoco se observaron lesiones osteocondrales.

Pese al resultado expuesto, el Dr. B. le diagnosticó una lesión ligamentaria y una posible lesión tendinosa y a raíz de ello indicó una intervención quirúrgica, la que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011 en la clínica “IART S.A.” El post operatorio evolucionó con infección de la herida con supuración local persistente y dehiscencia, por lo que debió ser operada nuevamente el 14 de marzo de 2012, oportunidad en la que se extrajo un cuerpo extraño, que el médico no identificó pese a sus requerimientos. Se ordenó realizar biopsia del tobillo derecho.

Manifestó que, en oportunidad de requerir el resultado del estudio, se le informó

que dicho profesional había sido despedido tanto de la clínica como de la obra social por mal desempeño.

Al presentar falta de sensibilidad en el dorso y en los dedos del pie derecho, la obra social la derivó a otro médico traumatólogo, el Dr. J.L.P., quien le explicó que podría haber sufrido una posible lesión de un nervio periférico durante el acto quirúrgico.

Adujo que en la actualidad presenta dolor residual y edema local del dorso del pie y articulación del tobillo derecho, perdiendo sensibilidad y movilidad. Ello, además de la lesión estética provocada por hundimiento, decoloración en la piel y cicatriz hipertrófica de 20 cm en miembro inferior derecho.

Concluyó que el Dr. B. decidió realizar una intervención quirúrgica que se revelaba por completo innecesaria y riesgosa a la luz de las complicaciones derivadas de su ejecución.

Obra Social Asociación de Empleados de Farmacias

negó los hechos invocados y sostuvo que no resulta responsable de los hechos ni de las consecuencias de la actuación de los profesionales demandados. Sostuvo que el sistema de la obra social da al afiliado la posibilidad de elegir médico o clínica a través de una cartilla que obra en poder de los beneficiarios, la que no contiene un listado cerrado, sino que exhibe un amplio menú prestacional, cuya elección es exclusiva del paciente.

Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #19614269#241860930#20191011120920689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “Instituto Argentino de Riñón y Transplante S.A.” afirmó que los estudios realizados a la actora arrojaron como resultado una lesión inflamatoria en la región del ligamento colateral, lo que sumado a la clínica que presentaba, llevó a interpretar el cuadro como una inestabilidad de tobillo, por lo que se propuso una cirugía a la que la accionante accedió.

Manifestó que el Dr. B. controló a la Sra. J. en forma ambulatoria, presentando luego una infección de la herida que mejoró con tratamiento médico. Con posterioridad, el cuadro mostró una recidiva, por lo que el 14 de marzo de 2012 se le realizó una toilette quirúrgica de la región, obteniéndose material para su estudio, el que dio como resultado inflamación subaguda.

Señaló que la actora no concurrió más a controles con el profesional demandado y que el tratamiento propuesto por el Dr. B. fue adecuado.

Seguros Médicos S.A.

reconoció la existencia de los contratos de seguro celebrados con L.G.B. y con el “Instituto Argentino de Riñón y Transplante S.A.”, con los límites de cobertura y franquicias pactados en las respectivas pólizas. Adhirió a las contestaciones de demanda de sus asegurados.

A fs. 162 se declaró la rebeldía del demandado L.G.B..

  1. La sentencia.

    El Sr. juez a-quo luego de analizar la prueba producida, entendió acreditada la mala praxis médica y en consecuencia hizo lugar a la demanda promovida contra “Obra Social Asociación Empleados de Farmacias”, “Instituto Argentino de Riñón y Trasplante S.A.”, L.G.B. y “Seguros Médicos SA”, esta última en la medida del seguro, condenándolos a abonar a G.J., la suma de pesos doscientos cincuenta y cinco mil ($255.000) dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    “Obra Social Asociación de Empleados de farmacias, “Instituto Argentino de Riñón y Trasplante SA (IART)” y “Seguros Médicos SA” cuestionan la responsabilidad atribuida.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #19614269#241860930#20191011120920689 Los dos últimos apelan, también, las partidas otorgadas por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, el punto de arranque de los intereses a devengarse sobre el capital de condena y la imposición de costas.

    La actora se agravia en relación a los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y estético)” y “daño moral”.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, cabe destacar que los memoriales en estudio cumplen con los requisitos dispuestos por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  5. Responsabilidad.

    Instituto Argentino de Riñón y Trasplante SA (IART)

    y “Seguros Médicos SA”

    se agravian en relación al análisis que efectúa el Sr. Juez a-quo de la prueba producida.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #19614269#241860930#20191011120920689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Sostienen que el Dr. B. actuó conforme las reglas del buen arte médico, no habiendo la actora acreditado un obrar negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no existe relación de causalidad adecuada entre su actuar y los presuntos daños invocados.

    Aducen que tampoco se demostró una deficiente prestación por parte del Instituto o un vicio existente en el material, equipos, instalaciones o medicamentos suministrados. En cambio, de la pericia técnica se desprende que la institución cumplió

    con las reglas de seguridad e higiene.

    Por su parte, “Obra Social Asociación de Empleados de Farmacias” considera que la responsabilidad de la obra social se circunscribe a la provisión del servicio médico, pero sin tener que responder por la defectuosa prestación del profesional o del establecimiento, los que son libremente elegidos por el afiliado, con mayor razón cuando no ha existido omisión...

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