Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Octubre de 2021, expediente CIV 019036/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

JUAREZ, G.B. C/ OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Libre nro. CIV 19036/2017

Juzgado N.ional en lo C.il Nro. 32

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “JUAREZ GLADYS

BEATRIZ C/ OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL

ESTADO S. DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. NRO.

CIV19036/2017) respecto de la sentencia de fs.588 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – S.P.

-C.A.C. COSTA. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 9 de abril de 2021 admitió la demanda entablada por J., G.B. contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y N.ión Seguros S.A., y condenó a éstos últimos a abonar a la actora, la suma total de pesos Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ochocientos cuatro mil ($804.000) con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas la demandada perdidosa, quien presentó sus agravios a fs. 614/613, siendo ellos replicados por la actora a fs.628/633.-

    La aseguradora “N.ión Seguros S.A.”

    hace lo propio a fs.624/626., obrando la contestación de la actora a fs.634/635.-

    II.-Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., S. D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    III.-Dicho esto, corresponde señalar que los escritos de las partes a través de los cuales pretenden fundar sus quejas logran cumplir -al menos mínimamente- con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.–

    Esto, a excepción de los agravios de la demandada en lo relativo a la partida concedida en la anterior instancia en concepto de daño moral. Es que, en lo que a este punto respecta, no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que los recurrentes consideran equivocadas o contrarias a derecho,

    limitándose en sus escuetas afirmaciones a formular un disenso con la decisión de grado.-

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    Por consiguiente, esta falencia argumental me induce a propiciar que se declare la deserción del agravio de la emplazada relativo al daño moral.-

    IV.-A fin de analizar las quejas planteadas ante esta alzada, creo oportuno realizar un resumen de los hechos que motivaron el pleito.-

    La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido el día 09 de septiembre de 2016.-

    Relata la actora que, en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 06.30 hs, se encontraba en la Estación de Trenes de J.C.P., con el fin de abordar el tren de la línea S.M..-

    En dichas circunstancias, cuando se disponía a ascender a la formación, atento la gran cantidad de gente,

    colocó el pie derecho en el espacio obrante entre el andén y la formación -detenida en ese momento- a causa de un empujón violento que recibió desde atrás, lo que le hizo perder el equilibrio y caer involuntariamente al piso. Como consecuencia de este imprevisto,

    sufrió lesiones.-

    Precisa que, a continuación, regresó a su domicilio, y que desde allí se trasladó de inmediato a la guardia del Sanatorio General Sarmiento-Clínica Privada SRL acompañada por su pareja, en donde le diagnosticaron esguince de tobillo y traumatismos en la pierna derecha.-

    A su turno, la compañía aseguradora contesta la citación en garantía; admite la vigencia de la póliza contratada por la accionada; opone franquicia existente a cargo del asegurado; niega la mecánica del hecho descripta en la demanda;

    rechaza las partidas indemnizatorias reclamadas y pide su rechazo con costas. –

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, la accionada contesta la demanda; plantea excepción de incompetencia; niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos descriptos por la demandante,

    y solicita el rechazo de la pretensión con costas. –

    A fs. 256/257 se desestima la excepción de incompetencia planteada por la demandada.-

  2. En lo que refiere al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, los artículos 1286 y 1757 del Código C.il y Comercial establecen que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto para los casos de riesgo y vicio de la cosa, es decir, rige la responsabilidad objetiva. El hecho que la obligación sea de tipo objetivo impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en la sección que establece los principios generales de la responsabilidad (arts. 1716 a 1736, esp. arts. 1722 y 1723, CCCN), a las cuales debe remitirse.-

    Por otra parte, el artículo 1289 CCCN

    consagra la garantía de seguridad como una de las obligaciones del transportista. Esta es equiparable al concepto elaborado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de lo establecido en el art.

    184 del Código de Comercio derogado, en virtud de la cual el conductor debe trasladar sanas y salvas a las personas hasta el lugar convenido.-

    Dentro de tales obligaciones, se destaca una garantía de seguridad (deber de resultado) equiparable a la construcción doctrinaria de “obligación de seguridad” o “deber de garantía” (L., R., Código C.il y Comercial de la N.ión comentado, T. VII, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 30). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la N.ión señaló que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

    artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución N.ional -artículo 42- para los consumidores y usuarios” (CSJN, 22/04/2008,

    “L., M.L. c/ Metrovias S.A.).-

    Del mismo modo, queda resguardada la protección al consumidor o usuario del servicio, conforme lo regulado por el art. de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361), por el deber de seguridad preceptuado por el artículo 5 de dicha normativa.-

    Es que el actor y la transportista también se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose el accionante de un usuario-consumidor del servicio de transporte. Y bajo este marco, el proveedor del servicio,

    además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42

    de la Constitución N.ional, normativa general en la que se encuadra también el caso.-

    En este sentido, el Máximo Tribunal resolvió que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución N.ional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver Fallos: 331:819; 333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, J.L. c. Transportes Metropolitanos General S.M. s/daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2012).-

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Nos encontramos entonces con una obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar convenido, configurando un supuesto de responsabilidad objetiva agravada por la obligación de garantía (art. 1722, Código C.il y Comercial). Es decir, significa garantizar la ausencia de daños al pasajero. En otros términos, se trata de poner a cubierto al pasajero de todos los riesgos habituales del acto de traslación de personas; incluso los que provengan del hecho de un tercero, salvo que reúna los requisitos del caso fortuito, que a su vez resulte ajeno al riesgo propio del transporte (Conf. A., M.V. y G.L., O.,

    en Código C.il y Comercial Comentado, t°VI, dirigido por A.,

    J.H., ed. La Ley, p. 752).-

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que el análisis que permite establecer...

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