Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente C 110372

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.372, "J., F.A. contra S., M.R.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, en lo que interesa destacar, confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, hiciera lugar en un 50% a la demanda de daños y perjuicios incoada por F.A.J. contra M.R.S. (fs. 478/489).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 494/505 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro resolvió, en el marco de la pretensión indemnizatoria entablada por F.A.J. contra M.R.S., confirmar la sentencia del juzgador de origen en lo relativo a la distribución de responsabilidad por el accidente de tránsito por partes iguales entre ambos (fs. 478/489).

    En lo que aquí interesa destacar y que constituye motivo de agravio, la alzada encontró acreditado que la colisión que diera lugar al reclamo se produjo el día 23 de abril de 2005 en la intersección de la calle U. y la Avenida Rolón, en la localidad de Beccar, entre el actor que circulaba a bordo de su bicicleta por la primera de las arterias mencionadas, en sentido este a oeste, y el vehículo Fiat Uno conducido por el demandado, quien transitaba por la avenida en dirección sur a norte (fs. 478 vta.).

    Ante dicho basamento fáctico, sostuvo, por un lado, que por aplicación del precedente emanado de esta Corte "Cassini" (Ac. 78.088, sent. del 8-VI-2005), mediante el cual se estableció -por mayoría- que las avenidas de doble mano constituyen vías de mayor jerarquía, el conductor del Fiat Uno gozaba de prioridad de paso con respecto al actor, por lo que le correspondía a éste detener su marcha al llegar a la intersección y, por otro lado, que el demandado al encarar el cruce sin disminuir su velocidad -conforme se desprende de la pericia mecánica de fs. 346/352- incurrió en una conducta negligente (fs. 480/483).

    En base a tales conclusiones entendió que tanto el actor como el señor S. fueron responsables civilmente por la ocurrencia del siniestro, por ello la demanda debía prosperar en un...

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