Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 079019/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 79019/2013 “J.F.A. y otros c/

CASTILLO A.M. s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “J.F.A. y otros c/ CASTILLO A.M. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2021 que admite la demanda promovida se alza la parte actora a el 22/3/21 y la citada en garantía el 22/3/21, recursos que fueron concedidos libremente el 12/04/2.

La parte actora presenta sus quejas el 12/8/21 cuyo traslado fue contestado por la compañía aseguradora el 23/8/21. Cuestionan por exiguas las sumas reconocidas en concepto de valor vida. Daño psicológico y daño moral pidiendo su sensible elevación, así como el rechazo de la partida pretendida en concepto de pérdida de chance.

A su turno la citada en garantía expresa agravios con fecha 16/8/21 cuyo traslado fue rebatido por los accionantes el 30/8/21.

Cuestiona la admisión y cuantía de las sumas concedidas en concepto Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

de valor vida, daño moral y daño psicológico. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés.

II) Breve reseña del caso.

Se reclama en autos por el accidente sufrido el día 1º de noviembre de 2011 en el que el Sr. J.F.J., padre y esposo de los accionantes, perdiera la vida en ocasión en que fuera atropellado cuando intentaba cruzar la calle V., de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, por el vehículo VW Gol dominio BUQ-559 conducido por el demandado A.M.C..

Con fecha 24/3/2021 el sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por N.B.E., F.B.J.,

F.A.J. y M.L.J., contra A.M.C., haciendo extensiva la condena en forma concurrente a la aseguradora Seguros Nación S.A.

Admitió para N.B.E. la suma de $1.100.000

y a cada uno de los coactores F.B., F.A. y M.L.J. $550.000, con más los intereses y costas del proceso.

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Valor Vida-Pérdida de Chance:

    Como señalara anteriormente el “a quo” acordó la cantidad de $300.000 para la viuda del occiso y $50.000 para cada uno de sus hijos.

    Se quejan los accionantes por considerar tales sumas absolutamente reducidas. Aducen que teniendo en cuenta las condiciones de la víctima y su aporte al grupo familiar y el concepto de indemnización integral del damnificado, entienden que el monto debe ser elevado a $500.000 para cada uno de los actores. También critican el rechazo del ítem pérdida de chance.

    Por su parte, la citada en garantía aduce la inexistencia de fundamentos que llevaron a otorgar al sentenciante de grado las sumas de dinero, dificultando la tarea de comprender las razones de los montos de la sentencia, omitiendo considerar cualquier pauta de valoración y habiéndose fundado solamente en consideraciones genéricas como ser “sexo, edad, condición social, etc.” de la víctima.

    En definitiva, pide su sensible reducción.

    Tal como lo he sostenido reiteradamente, la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía a las necesidades morales y materiales de la vida en común.

    En este sentido, cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida humana corresponde considerar que no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo detrimento material que sufran los damnificados por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien en vía debía prodigarles tales beneficios Fecha de firma: 09/02/2022

    Alta en sistema: 10/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    (C.. S. A, 9/12/97, “P.J. y otro c/Salvatierra H.O. s/daños y perjuicios”).

    La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-.

    Por ello es que al fijar la indemnización correspondiente deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima,

    sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones.

    Analizando las pruebas aportadas en autos, surge de las constancias de la causa el Sr. J. se desempeñaba como albañil,

    con un ingreso mensual de $3.500 y una jubilación anticipada de $2.000 y era el sostén de su...

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