Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 049682/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.226 CAUSA

Nº 49682/2014 SALA IV “JUAREZ, E.D. C/

MORALES, R.C.S./ DESPIDO” JUZGADO Nº

76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 168/171) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 172/176, que recibió réplica de la contraria a fs. 181/183.

II) La accionante critica que el Sr. Juez “a quo”, pese a considerar acreditada la existencia de una relación laboral, “no aplica absolutamente ninguna penalidad por meras cuestiones de excesivo rigor formalista”;

Desde ya anticipo que el recurso no puede prosperar pues,

a mi juicio, las quejas que esgrime la apelante no constituyen una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 de la L.O.

Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina: “la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos” (cfr. F.,

E.M. , “Código Procesal”, t. II, p.266).

En el caso, la actora no cuestiona lo decidido por el judicante anterior acerca de la falta de prueba en autos de la Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24104911#239711621#20190716120740701

Poder Judicial de la Nación autenticidad de las intimaciones que le habría cursado a su empleadora para que ésta registre el vínculo. Y respecto del despido, la recurrente tampoco se hace cargo de lo expresado por el magistrado de grado acerca de que “la Srta. J. nunca se consideró en situación de despido, ni siguió prestando tareas”.

En tal contexto, la mera mención de la accionante de...

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