Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 056266/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 56266/2017/CA1–“JUAREZ EDUARDO ANASTACIO C ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a esta Alzada, con motivo del recurso deducido por la parte actora contra la resolución del 31 de agosto de 2017.

El accionante se queja, porque la resolución cuestionada, atribuye facultades jurisdiccionales a un órgano administrativo, carente de capacidad técnica. Asimismo se agravia, por lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 por ser violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, afectando las garantías contenidas en el art. 18 CN.

La Sra. Juez de anterior grado entendió, que “la ley 27348 salvo en lo que respecta a las modificaciones del art. 12 de la ley 24557 no contiene una pauta específica acerca de su aplicación temporal”.

Consideró, que “ los argumentos esbozados en el planteo de inconstitucionalidad no resultaron convincentes”.

Afirmó, que “no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados.”

Mencionó que “el trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Castillo, A.c.C.A.” del 7/9/04 y V.I. c Mapfre “ del 13/3/07, entre muchos.”

Agregó, que “en la especie no se observa un planteo concreto en el que se puntualicen que agravios específicos ocasionaría el tránsito durante la instancia administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de esta jurisdicción laboral”.

Culmina la Sentenciante, expresando que la ausencia de agravios concretos respecto a la exigencia de una instancia administrativa previa, torna abstracto cualquier análisis actual respecto de su constitucionalidad, por lo que corresponde desestimar la declaración de inconstitucionalidad pretendida y en consecuencia dispone no habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido por la ley 27348.

Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30331477#203452683#20180418102201603 Poder Judicial de la Nación Cabe señalar también, que en estos actuados, se cumplió con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, al remitirse las actuaciones a la F.ía General del Trabajo, cuyo dictamen obra a fs.29.

El F. General remite al Dictamen Nro. 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c Swiss Medical ART S.A. s Accidente Ley Especial Expte Nro. 37907/2017 CA1.

Ahora bien, el accionante sostuvo que ingresó a trabajar el día 1 de septiembre de 2014 para la empresa Bombibant SA, prestando servicios en la Pizzería Kentucky. Relató que en atención a las tareas de esfuerzo realizadas y las extensas jornadas de trabajo en las que debía permanecer de pie, en el mes de noviembre de 2016 comenzó a sentir dolores de columna y de cervical. Refirió que los dolores se volvieron más intensos, decidiendo comunicarle lo sucedido a su empleador, para que hiciera la denuncia a la ART. Así, al pasar los días y no obteniendo respuesta de su superior respecto de su reclamo, el día 11 de enero de 2017 le envió TCL a la demandada, quien con tan sólo una citación médica, decidió no otorgarle prestaciones médicas rechazando el siniestro sin evaluar de forma correcta sus lesiones. Mencionó que en la actualidad tiene fuertes dolores en la zona lumbar y cervical.

Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1,2,3 de la ley 27348 y 21,22, 46 de la ley 24557 Es necesario destacar, que el reseñado dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), al que remite en estos actuados, y su respectivo pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la referida causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A.

S/Accidente - Ley Especial”, ya han sido objeto de un dilatado análisis por la suscripta sobre el que volveré en esta causa.

Observo que en el caso de autos, y en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio.

A fin de resolver entonces, los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, en los distintos pronunciamientos habidos a la fecha sobre el tema, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

Preliminarmente, y tal como lo referencié supra, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes 1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de 1 Fecha de firma: 12/04/2018 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Alta en sistema: 17/05/2018 Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30331477#203452683#20180418102201603 Poder Judicial de la Nación que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí

planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se 2 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :

Fecha de firma: 12/04/2018“DERECHOS HUMANOS”, 26/09/2014, pág. 57/65.

Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30331477#203452683#20180418102201603 Poder Judicial de la Nación sigue habitualmente, y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.

De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos, la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de common law, el primero adoptado por la...

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