Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 045055/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT

45055/2016/CA1 “ J.D.E. C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” -

JUZGADO Nº 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a………………………………………………………., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 161/163

que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte demandada a fs. 164/7 con réplica de la contraria a fs. 172/173.

El perito médico apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida ( fs.169).

La accionada se queja, porque considera improcedente la incapacidad psicológica determinada en la sentencia, considerando que se han incumplido los requisitos que emanan del artículo 65 de la L.O.

En el segundo agravio, solicita en subsidio que se ajuste la incapacidad psicológica al baremo de la LRT.

Por último, apela las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.

El Sr. Juez a quo, tuvo por acreditado que la actora se encuentra incapacitada en un 45,85% de la total obrera, a raíz del accidente in itinere sufrido, otorgando suficiente valor probatorio a la prueba pericial médica, que determinó que sufre un cuadro de cervicalgia y lumbalgia crónica, alteraciones anátomo funcionales de rodilla derecha y en su esfera psíquica una RVAN Grado III.

Pues bien, en cuanto al primer agravio de la aseguradora accionada, rememoro mi posición frente al Fecha de firma: 10/03/2023

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Poder Judicial de la Nación acceso a la justicia de trabajadores, en causas en las cuales resulta acreditada la minusvalía proveniente del trabajo y que por carecer de denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o bien por falta de precisión en el objeto, sus reclamos son rechazados.

En efecto, tal como expuse en mi voto en “SALTO CIRIACO c/SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL” (sentencia interlocutoria del 19

de febrero de 2016) señalé que “(…) Es aquí donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo?.”

Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal? Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal.

Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario.

Digo así pues, ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), es considerado como un derecho prioritario. Esto es, el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.

Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Fecha de firma: 10/03/2023

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Poder Judicial de la Nación Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia

.

http://www.cidh.org/countryrep/ accesodesc07sp/Accesodesci-

ii.sp.htm-“

Asimismo, como surge del Resumen Ejecutivo, sobre “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”,

hay una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el particular,

tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos elementos que componen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana respecto a los procedimientos de índole social, que presentan algunas características diferenciales respecto de otros procedimientos criminales o civiles, además de compartir también algunos rasgos comunes

.

Por su parte, “la Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos,

a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación

. (Ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Resumen ejecutivo).”

A su vez, la jurisprudencia del SIDH

también se muestra últimamente más firme y asentada a la hora de exigir la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de Fecha de firma: 10/03/2023

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Poder Judicial de la Nación derechos económicos, sociales y culturales en su dimensión individual. En este aspecto, por ejemplo, la Corte IDH ha reconocido la necesidad de que los Estados diseñen e implementen mecanismos jurídicos efectivos de reclamo para la tutela de derechos sociales esenciales, como los derechos de los trabajadores

.

Cabe mencionar también, que el Sistema Interamericano “ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suele presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto -

trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales...

.

Por lo tanto, desde esta lógica normativa, el estado debe asegurar su plena efectividad (de conformidad con los artículos 16, 14 bis, 75 inc. 22, de la Constitución Nacional; artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20). Por ello,

el rigorismo formal que impediría al actor dar curso a la presente acción, y probar eventualmente, su derecho al cobro de una indemnización, derivada para peor de un pretendido daño en la salud, debe ceder en una interpretación más beneficiosa para este sujeto de preferente tutela.

Digo esto, ya que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

De manera que la solución, habremos de encontrarla en el juego entablado entre tres principios centrales del paradigma vigente: 1) El del debido proceso, 2) el pro homine y su necesaria consecuencia, 3) el principio de progresividad.

Antes de adentrarnos en su análisis,

vale aclarar qué es un principio. Entenderé por tal a una norma jurídica, integrada por la conducta descripta (antecedente), y su Fecha de firma: 10/03/2023

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Poder Judicial de la Nación consecuencia jurídica (consecuente), pudiendo encontrarse ambas ubicadas en diferentes partes del sistema jurídico, básicamente de tipo continental. De ello se deriva que estamos ante un sistema cerrado, en el que rige la regla de clausura (art.19 CN).

Esto, es muy...

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