Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 080727/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 80727/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.815

AUTOS: “J.C.P. c/ADMINISTRADORA DE

RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. s/JUICIO SUMARISIMO”

(JUZGADO Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 31/08/2021 que dispuso la reinstalación laboral de la actora en su puesto y en las condiciones de trabajo que tenía previo al despido directo dispuesto por la accionada, así como la condena a la suma que con más intereses arroje la liquidación a practicarse en la etapa prevista por el art. 132 LO por el perito contador en concepto de “salarios caídos”, con el correspondiente descuento de la suma de $502.760,57 que fue depositada en la cuenta de la accionante como liquidación final y a la que deberá calculársele los mismos intereses, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial de fecha 07/09/2021 y de la parte actora con el interpuesto en idéntica fecha. Ambos fueron concedidos con fecha 09/09/2021. La demandada replica agravios con fecha 13/09/2021 mientras que la parte actora hace lo propio con fecha 14/09/2021.

  2. La demandada sostiene en su agravio primero, que ni la actora ni su pareja el Sr. M. fueron discriminados conforme la ley 23592 (sic) y que era carga probatoria de la accionante demostrar que fue discriminada por causa de raza,

    nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc., en los términos de la precitada norma. Señala además, que el despido fue requerido por la Gerencia de RRHH de la empresa S.O.F.S.E. de la Línea Mitre cuando se desempeñaba como Coordinadora de RRHH para dicha empresa por lo que no se le puede imputar a su parte discriminación por cuestiones sindicales porque no conocía a la actora.

    Esgrime en segundo término, que tampoco acreditó la demandante que el Sr. M. fuera un representante de hecho o activista gremial pues los testimonios aportados no refieren circunstancias sobre las personas, tiempo y lugar y menos el alcance del activismo sindical de M.. Indica la quejosa, que su parte se limitaba a pagar los sueldos y que las sanciones las aplicaba la operadora del servicio ferroviario.

    El tercero de sus agravios se dirige a cuestionar la manda judicial de reinstalación, pues afirma que ello es de cumplimiento imposible toda vez que en el mes Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021 1

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    de junio de 2017 el personal que componía cada una de las diferentes líneas fue transferido a la empresa S.O.F.S.E. en los términos del art. 229 LCT, por lo que resulta jurídicamente imposible a su parte cumplir con lo ordenado y abonar los salarios caídos desde el despido.

    El cuarto agravio, es por la condena a abonar en concepto de daño moral la suma de $200.000, pues afirma que conforme con lo expuesto precedentemente no se acreditó que la actora hubiese sido discriminada y que M. fuera un representante sindical de hecho. Aduce que además la LCT impide la procedencia de dicho rubro cuando no se le imputan al empleador conductas que pudieran menoscabar la integridad moral del trabajador o haberse acreditado que hubiese sido sometido a padecimiento alguno por la accionada que no fuera el propio de la ruptura del vínculo.

    La quinta de sus quejas, es por la tasa de interés dispuesta por considerarla desproporcionada e irrazonable. Finaliza su memorial, solicitando que se revoque lo decidido en grado y se impongan las costas a la actora. Apela por elevados los estipendios regulados a la representación letrada de la actora, su similar del tercero citado y los del perito contador mientras que los correspondientes a su representación letrada los objeta por reducidos.

    La parte actora, expresa agravios respecto del rubro “daño moral”, pues considera exiguo el monto fijado de $200.000 a la fecha de la sentencia y solicita que se fije conforme la suma dispuesta por el art. 182 de la LCT.

  3. Delineados de esta forma los agravios, he de comenzar por una mejor cuestión metodológica por considerar en primer lugar los agravios de la accionada.

    D. necesario recordar, que arriba firme a esta instancia que la actora ingresó a prestar tareas el 02/02/2006 y que a la fecha de su despido (16/05/2016)

    ocupaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la Línea de Ferrocarril Mitre y S. y que la relación laboral se extinguió por decisión de la aquí

    demandada quien formalizó su decisión rupturista mediante carta documento nro.

    32280929 por decisión de la Gerencia de Recursos Humanos en los siguientes términos:

    "comunicamos que prescindimos de sus servicios desde el día de la fecha…” (v. fs. 26 y 61).

    Siendo ello así, tampoco resulta un hecho controvertido que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr art. 245 LCT).

    La materia del conflicto, reside en establecer si ese despido resultó

    discriminatorio en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.592 y art. 17 de la LCT, por cuanto como bien se ha señalado “arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos” (voto del Dr. Maza en la causa “F.C.H. c/

    Transporte Sargento Cabral Soc. Colectiva s/ acción de amparo”, SD 96739 Sala II del 29

    de mayo de 2009), pero si el despido además de ser arbitrario obedeció en realidad a una Fecha de firma: 25/11/2021

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    restricción, alteración o exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales será también discriminatorio, es decir el trato desigual será

    discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedezca a motivos tales como “raza,

    religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,

    condición social, o caracteres físicos” (cfr. ley 23.592) o cualquiera otra circunstancia.

    Así, la actora adujo que el distracto en realidad obedeció a un móvil discriminatorio, puesto que se trató de un despido ejemplificador por actividad y opinión gremial del Sr. M. (su cónyuge y padre de su hijo) que pretendió encubrirse bajo la apariencia de un despido incausado de ambos en fechas muy cercanas, circunstancia controvertida en la causa puesto que la accionada negó tales circunstancias señalando que si bien el despido devino incausado o arbitrario de ello no se sigue que el mismo fuera consecuencia de un accionar discriminatorio.

    Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes,

    tratándose el caso de la invocación de un despido discriminatorio por desarrollar la pareja de la actora –según sus propios dichos– actividades sindicales, cabe resaltar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha sostenido con criterio que comparto que lo dificultoso del tema está dado por la carga probatoria, ya que no parece factible que un empleador despida en forma directa alegando la verdadera causal, lo probable será que el trabajador invoque la existencia de discriminación. Desde dicha óptica, será el reclamante quien deberá en primer término demostrar o aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental y "una vez configurado el cuadro indiciario,

    recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (…)"

    ("Parra Vera Máxima c/San Timoteo SA" CNAT Sala V del 14 de junio de 2006;

    "Arecco, M. c/ Praxair Argentina SA" Sala V del 21 de diciembre de 2006;

    "., M. y otros c/ Cencosud SA" Sala II del 25 de junio de 2007; "O.P.M. c/ Rutas del Sur SA" Sala IV del 19 de marzo de 2010; "M.C.A.N. c/ Casino Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE" Sala X del 30 de abril de 2010, entre muchos otros).

    Este es el criterio que luego fuera auspiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "P., L.S.c.P. de Abogados de la Capital Federal s/ amparo" (sentencia del 15/11/2011, P.489, XLIV), al sostener que “la cuestión de los medios procesales destinados a la protección y, en su caso, reparación de los derechos y libertades humanos se erigió siempre como uno de los capítulos fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (...) no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que sean efectivos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C N° 129, parr. 93). Normas constitucionales y supralegales Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    han señalado la necesidad de que el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y ciertamente su interpretación y aplicación deben atender y adecuarse a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso. Asimismo ponen de relieve los serios inconvenientes probatorios que regularmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en litigios que ponen en la liza el ominoso flagelo de la discriminación, cuya prohibición inviste el carácter de ius cogens. Así, resultara suficiente para la parte que...

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