Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2020, expediente FRO 071023052/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 71023052/2012 caratulado “J.C.H. c/ ANSES s/ PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 124 y vta.) contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018 que hizo lugar a la demanda, revocó

    la resolución impugnada, y ordenó a la ANSeS emitir nueva resolución en el plazo de treinta días, de conformidad a los considerandos del fallo.

    Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, las que por sorteo quedaron radicadas en esta Sala “A”.

    La demandada expresó sus agravios a fs. 133/135 y vta. Corrido el traslado pertinente, fueron contestados a fs. 137/138; disponiéndose el pase al Acuerdo y quedando, en consecuencia, la presente causa en estado de resolver (fs. 139).

  2. - La demandada se agravió por cuanto el magistrado de grado consideró que el actor tenía derecho a percibir el beneficio de pensión de quien en vida fuera su cónyuge.

    Afirmó que, a lo largo de autos, se demostró que se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento de la causante, sin que existiera reclamo por alimentos alguno.

    Resaltó que resultan de vital importancia para dilucidar la realidad de estos hechos, los diferentes informes de verificación y ambientales practicados por la ANSeS.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Sostuvo que la naturaleza del beneficio previsional es alimentaria, prevé la cobertura ante el desamparo, tiene carácter sustitutivo, y en este caso,

    prima facie, ha quedado acreditado que el vínculo era inexistente y solo subsistía formalmente.

    Puso de resalto que, del análisis del expediente, no surge que el actor dependiera económicamente de la causante ni que haya intentado en vida obtener alimentos de ésta, quedando evidenciado que su fallecimiento no le ha provocado una situación de desamparo.

    En el mismo sentido, afirmó que, como consecuencia de las declaraciones reunidas en la verificación domiciliaria, se llegó a la conclusión de que la accionante no reunía los requisitos exigidos por la ley a los fines de acceder al beneficio solicitado.

    Y considerando:

  3. - La ANSeS centró su queja en que la sentencia de primera instancia ordenó otorgar el beneficio de pensión al señor C.H.J., violando lo dispuesto por la Ley 17.562, artículo 1°.

    Realizó diversas manifestaciones en torno de la demostración de la convivencia. Sostuvo que el actor no efectuó reserva de alimentos para sí, por lo que no acreditó haber cumplido con el precepto requerido por la legislación vigente para acceder al beneficio de pensión.

  4. - En primer lugar, en referencia al régimen normativo aplicable al caso en análisis, corresponde precisar que el artículo 53 de la Ley 24.241 establece que, a los fines de otorgar la pensión por fallecimiento, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario...

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