Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 000799/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73443 SALA VI Expediente Nro.: CNT 799/2012 (Juzg. N°41)

AUTOS: “JUAREZ, CARLOS MARIO C/ CONSTRUCTURA JBC S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 463/466, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 470/485 y que mereciera réplica de la contraria fs. 487/489. También son apelados los honorarios a fs. 467 (perito ingeniero) y fs. 469 (perito médico).

  2. La Sra. Jueza, en el marco de una acción por accidente de trabajo, desestimó la pretensión del actor, por-

    que consideró que no existían en la causa elementos que permi-

    tirán tener por demostrada la mecánica del infortunio denun-

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20965479#216433827#20190930113217891 ciado al demandar, razón por la cual no era posible establecer “a priori” que éste se hubiera producido por el riesgo o vicio propio de las cosas de propiedad o bajo la guarda de la em-

    pleadora. Asimismo, rechazó el reclamo con sustento en el art.

    1074 del Código Civil deducido contra la ART (ver fs.

    463/466).

  3. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, la queja deducida por el accionante, quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado “rechazó (…) la acción fundada en el derecho común” (ver fs. 396).

    Con carácter liminar, es necesario poner de resal-

    to que, en su escrito inicial, el trabajador denunció que el 14/3/2011 mientras se encontraba realizando sus tareas habi-

    tuales de albañilería, debió armar una viga de seis metros con ochenta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho, para lo cual ascendió a un andamio de fabricación casera y de precaria estructura, sin medida de seguridad alguna, sufriendo una fractura de su pie derecho al caer de una altura de 3 me-

    tros y golpear el mismo sobre una viga (ver fs. 7vta.).

    La A.R.T. demandada, en su conteste, luego de re-

    conocer la existencia de seguro con la empresa empleadora del actor –Constructora Sudamericana S.A.- y haber brindado las prestaciones médicas pertinentes, negó los demás extremos re-

    feridos en el inicio, en particular la mecánica del accidente en los términos descriptos (ver fs. 57/vta.).

    Constructora Sudamericana S.A. desconoció los he-

    chos invocados y afirmó que el actor si bien se lesionó el pie, ello fue como consecuencia de una torcedura al bajar una Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20965479#216433827#20190930113217891 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI escalera, y no producto del accidente referido en la demanda, desconociendo desde ya, el acaecimiento del mismo (ver fs.

    89).

    Finalmente, “Constructora Sudamericana S.A.I.C.-

    F.

  4. y A.”, planteó excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto S. no prestó servicios bajo sus órdenes y, en lo demás, desconoció los hechos referidos en el inicio, en parti-

    cular, que el accionante se hubiera accidentado en la forma referida (ver fs. 137/139).

    Ahora bien, en mi criterio, teniendo en cuenta la vía elegida por el actor –acción fundada en el derecho civil (ver fs. 8 y sgtes.)– y los términos en que quedó trabada la litis, correspondía a aquél demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil atribuida a las coaccionadas y, en espe-

    cial, el contacto del trabajador con la cosa riesgosa o vicio-

    sa respecto de la cual Constructora Sudamericana S.A. y Cons-

    tructora Sudamericana S.A.I.C.F.

  5. y A. fueran sus dueñas y/o guardianas, tal como que se denunció en la demanda (arg. art.

    377 del C.P.C.C.N.).

    No obstante, considero que tales extremos fácticos no han sido acreditados en la causa.

    Digo ello, por cuanto, pese al esfuerzo argumental del actor, en la pieza recursiva, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, que resultan insuficientes para modificar la deci-

    sión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20965479#216433827#20190930113217891 Cabe recuerdar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresan-

    do argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocan-

    do aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del dere-

    cho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demos-

    trar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indi-

    cación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    En el caso, atento los términos en los que quedó

    trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la má-

    xima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat” que impone la carga...

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