Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 024368/2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 24368/2011/CA1 JUZGADONº1 AUTOS: “J.B.A. c. COM PRIV S.R.L. s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda.

2) Adelanto que la pretensión del actor de que se aplique la presunción del artículo 57 de la L.C.T. tendrá favorable recepción.

El día 24 de Junio del 2010 el actor intimó a la parte demandada en los siguientes términos (ver oficio al Correo Argentino de fs. 92) “… desde mi fecha de ingreso… 21.1.2009… horario de trabajo de lunes a lunes de 7 a 19 hs. y de 19 a 7 hs. de manera alternativa hasta el mes de junio de 2009, categoría vigilador, todo lo cual indica a las claras que he laborado horas extras con recargo del 50 y 100 %

las cuales nunca me fueron abonadas, sin habérseme otorgado el franco semanal de Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20515920#153492101#20160517104805444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 24368/2011/CA1 acuerdo a lo previsto por el CCT 507-07 (art. 9), como tampoco me fue abonada un plus por horario nocturno…” .

Ante la ausencia de respuesta por la demandada el 29 de julio del 2010 (ver fs. 94 del oficio al correo), el trabajador se considera despedido.

El artículo 57 de la L.C.T. dispone que “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto, dicho silencio debería subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.”

Llega firme a esta Sala que la demandada no emitió respuesta tempestiva alguna frente a la intimación del trabajador, haciéndolo recién un mes y medio después (3 de agosto del 2010), cuando el vínculo laboral había sido disuelto (ver fs. 95). Por lo tanto, cabe interpretar que fue ampliamente extemporánea la respuesta efectuada, circunstancia que torna aplicable la presunción aludida. En función de ella se debe tener por cierto que el actor trabajó horas extras, que prestó

servicios por la noche y que la demandada no le abonó los adicionales correspondientes.

3) Sentado lo anterior, pasaré a analizar los rubros reclamados por la parte actora.

La queja de la apelante sobre el carácter remunerativo del rubro viáticos, tendrá favorable acogida.

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20515920#153492101#20160517104805444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 24368/2011/CA1 Esta Sala, en autos “D´addona V. c. Segar Seguridad S.R.L. s.

Despido”, sentencia definitiva nº 38.731 del 09/03/12 declaró que “…En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…” y “…Este...

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