JUAREZ, ANA MARCELA c/ EN - M SEGURIDAD - PSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 007799/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
causa nº 7.799/2019
En Buenos Aires, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “J., A.M. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 7.799/2019, respecto de la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Sra. J.M.C.C. dijo:
Que la Sra. A.M.J. y los Sres. O.C.F. y O.A.R., en el carácter de personal en actividad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación), entablaron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se incorporen al haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas creadas por los Decretos nros.1104/05, 1590/06, 1095/06, 871/07, 861/07, 1053/08,
884/08, 752/09, 836/08 y 2140/13, así como cualquier otra disposición legal que dispusiera un aumento sobre los respectivos conceptos, desde la entrada en vigencia de los decretos cuestionados y hasta el efectivo pago, con intereses y costas (cfr.
escrito de inicio digitalizado, incorporado en el Sistema de Gestión Judicial Lex100
con fecha 16/05/2019).
Que, por sentencia de fecha 29/12/2021, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores.
En consecuencia, declaró el derecho de los co accionantes a la inclusión en sus haberes mensuales de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Decretos nros.836/08, 2140/13 y sus modificatorios, al haber mensual, determinando que fueran considerados como bonificables los suplementos “por actividad riesgosa”, “por jefatura”, “por tarea jerárquica”, y “por cargo o función intermedia”, y estableciendo que se consideraran remunerativos y bonificables a las compensaciones por los conceptos de “vivienda”, “racionamiento”, “zona” y “vestimenta”, y “exigencia de servicio de seguridad aeroportuaria”.
Por lo demás, reconoció el derecho de los actores de obtener el pago de las sumas que resultaran de la liquidación que ordenó que fuera practicada por la Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
demandada, desde la entrada en vigencia de los decretos referidos, hasta el efectivo pago de las acreencias así reconocidas.
Asimismo, se estableció que la satisfacción de los créditos respectivos se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, y se ordenó
calcular los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.
Paralelamente, y sin perjuicio de lo anterior, fue rechazada la demanda respecto del suplemento “por capacitación superior”.
Por último, en referencia a las costas, fueron impuestas a la demandada vencida (cfr.art. 68, del C.P.C.C.N.).
Para así resolver, en primer término, el Sr. Juez de grado puso de resalto que mediante el artículo 4º del Decreto nº 1305/12 se había dispuesto la supresión de los adicionales transitorios creados en el artículo 5º de los Decretos nros.1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y que, posteriormente, el referido decreto había sido derogado con la entrada en vigencia del Decreto nº 210/17.
A su vez, remarcó que, mediante el Decreto nº 1307/12, se habían suprimido los Decretos nros.861/07, 884/08 y 752/09.
Seguidamente, se ingresó a tratar el planteo de prescripción formulado en autos.
Al respecto, el sentenciante de grado señaló que, al tiempo de inicio de esta acción (ocurrido el día 1º de marzo de 2019), ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2562 inc. c), establecía un plazo de prescripción de 2 años.
De este modo, concluyó que correspondía rechazar la demanda respecto de los conceptos surgidos de los Decretos nros.1104/05, 1590/06, 1095/06, 871/07, 861/07,
1053/08, 884/08, 752/09, toda vez que, por aplicación del plazo previsto en el artículo citado del CCyCN, el derecho de la parte actora “subsistiría únicamente por las diferencias devengadas a partir del 1º/3/17, fecha en la cual los suplementos cuya incorporación al haber mensual requiere, no se encontraban vigentes” (véase,
Considerando II de la sentencia recurrida).
Sentado ello, el Sr. Magistrado actuante indicó que la cuestión a decidir consistía en determinar si correspondía asignarle carácter remunerativo y bonificable “a los suplementos creados por el Decreto n° 836/08 y su modificatorio nº 2140/13”.
En dicha tarea, se efectuó una reseña de las previsiones de los Decretos nros.
836/08, 2140/13 y 813/14.
Respecto del carácter remunerativo y bonificable de los decretos involucrados en autos, destacó que, del informe producido por la Dirección de Recursos Humanos,
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
causa nº 7.799/2019
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se infería que prácticamente la totalidad del personal en actividad percibía alguno de los suplementos y compensaciones creados mediante el Decreto nº 836/08. En virtud de ello, el Sr. Juez de grado estimó que de los 4.324 numerarios que integraban el personal policial, únicamente 57 agentes no percibían suplemento alguno.
Por otra parte, con relación a la pretensión de la parte actora respecto de los suplementos otorgados por el artículo 104 del Decreto nº 836/08, el Sr. Magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta que el carácter remunerativo de éstos surgía de la propia norma.
Por los motivos expuestos, el sentenciante de grado concluyó que, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad de todos los grados,
carecían de limitación temporal y su otorgamiento no presuponía la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular, accediéndose a estos por la sola condición de ser personal policial, no cabían dudas de que los suplementos por vivienda,
racionamiento, zona y vestimenta –aquí cuestionados–, revestían carácter general.
En este orden de ideas, señaló que, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 326:928), dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (Fallos, 312:787,
312:802, 318:403 y 321:619).
Paralelamente, en lo atinente al carácter bonificable, el Sr. Juez de grado indicó
que “…necesariamente debe seguir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general o la concesión en el concepto ‘no bonificable’…” (véase,
Considerando VIII de la sentencia recurrida).
Sobre el punto, concluyó que, conforme se desprendía del artículo 75, segundo párrafo, de la Ley nº 21.965, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable. Razón por la cual, dedujo que debían ser incluidos en el concepto sueldo.
Por lo demás, el Sr. Magistrado a quo efectuó una salvedad, en tanto entendió
que, con base en la premisa así expuesta, podía colegirse que no resultaba procedente otorgarle el carácter de bonificable al suplemento por “capacitación superior”
establecido por el artículo 109, del Decreto nº 836/08, en virtud que la ostentación de Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
un título terciario o universitario por parte del personal policial constituía una circunstancia fáctica particular y no general. En consecuencia, rechazó parcialmente la demanda en cuanto a la referida pretensión.
Por último, indicó que, con respecto al plazo de prescripción, las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (ocurrida el 1º/03/2019).
En suma, conforme fuera reseñado con anterioridad, el Sr. Juez de grado resolvió declarar el derecho de los accionantes a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Decretos nros 836/08,
2140/13 y sus modificatorios, al haber mensual, como bonificables, respecto de los suplementos referentes a “por actividad riesgosa”, “por jefatura”, “por tarea jerárquica”, “por cargo o función intermedia”, y como remunerativos y bonificables a las compensaciones por “vivienda”, “racionamiento”, “zona”, “vestimenta”, y “exigencia de servicio de seguridad aeroportuaria”, en sus haberes mensuales y al pago de las sumas que resultaran de la liquidación que mandó a efectuar la demandada, por los períodos devengados desde de la entrada en vigencia de los decretos, hasta su efectivo pago (cfr. acápite I de la parte resolutiva de la sentencia apelada).
Que, disconforme con lo resulto, la parte demandada apeló la sentencia de grado con fecha 1º/02/2022 y expresó sus agravios con fecha 14/07/2022, los cuales fueron contestados por su contraria con fecha 14/07/2022 (cfr. escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 07/02/2022, 15/07/2022 y 15/07/2022,
respectivamente).
Como primer punto de sus agravios, la accionada plantea la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo.
Refiere que el Sr. Magistrado de la instancia anterior...
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