Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Mayo de 2011, expediente 2.550/2008

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 2550/2008 – S.

  1. – JUAREZ ANA MABEL C/BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado Nº 7

Secretaría Nº 14

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 707/711 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora A.M.J. contra el Banco de la Nación Argentina y condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de u$s 12.800 – o la cantidad de moneda de curso legal que permita adquirir esa suma de dólares estadounidenses al tiempo del efectivo pago –, más $ 30.000 en concepto de daño moral, con intereses a partir de la notificación del traslado de USO OFICIAL

    la demanda, más las costas del proceso.

    Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que la entidad bancaria debía responder por los daños causados por robo en la caja de seguridad contratada por la señora A.J., con fundamento en el deber de seguridad que compete al banco en este tipo de relación, en la protección de los derechos del consumidor bancario y en el carácter inválido de las cláusulas que desnaturalizaban la responsabilidad del banco.

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes, cuyos recursos fueron concedidos a fs. 717. La expresión de agravios de la parte actora corre a fs.

    722/726 y fue respondida a fs. 734/737. El memorial del Banco de la Nación Argentina corre a fs. 727/730 y recibió la contestación de fs. 732/733.

  2. Trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada que reclama la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Su principal reproche se refiere a lo que califica como arbitraria selección de la prueba, puesto que reitera que su parte no se condujo con dolo o negligencia en sus deberes de guarda y que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad. La segunda queja se refiere a la cuantificación del perjuicio sufrido por la demandante. Afirma que la actora no demostró estar en posición social o económica adecuada como para justificar el ahorro de esa suma de dinero y que no existe ninguna prueba fehaciente sobre los valores que la demandante guardara en la caja de seguridad.

    Comenzaré por desestimar el pedido de declaración de recurso desierto que la parte contraria solicita a fs. 732. La sanción de deserción de la instancia debe ser de apreciación restrictiva y corresponde su desestimación en este caso puesto que el agraviado ha individualizado los motivos de su disconformidad (esta Sala, causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00 y 6554/02 del 17/4/2007). Este criterio amplio coincide con la posición favorable a todo aquello que asegure el respeto de los derechos de defensa de los litigantes,

    que es la línea jurisprudencial de esta Sala y, además, es el mismo criterio que utilizaré para apreciar el memorial de la parte actora, respecto del cual su contraria ha solicitado la deserción de la apelación a fs. 734vta.

  3. La caracterización del contrato y la doctrina seguida por esta Sala para dilucidar la responsabilidad del banco, fue establecida en la causa n°

    1996/98, fallada el 13/4/99 –“F. de F. S. c/Banco de Galicia y Buenos Aires y otro s/incumplimiento de contrato”, que cita el señor juez de primera instancia –

    y ha sido reiterada en fecha mucho más reciente (Sala 1, causa n° 4695/98 del 9/9/2008, primer voto del J.M.F., que compartimos los restantes vocales del tribunal). No debe soslayarse la finalidad del contrato que no es otra que obtener una seguridad en la custodia de sus bienes, de manera tal que resultaría un sin sentido pagar por una prestación que solamente proporciona un lugar en el que se pueden almacenar valores, sin responsabilidad alguna para la institución bancaria, dueña de ese lugar. La conclusión es que la clasificación que corresponde a la función económica del contrato de cajas de seguridad es la de ser un contrato de custodia efectiva. En línea con la jurisprudencia de este fuero, sostengo, pues, que el banco que presta el servicio de caja de seguridad asume una obligación de resultado que comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en donde sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero por quien no debe responder (esta Cámara, S.I., fallo del 24/11/2006 “B. de Ucha,

    Z.J. y otro c/Banco de la Nación Argentina”, JA 2007-II-fasc. 2 del 11/4/2007, pág. 73; causa n° 2035/97 del 9/10/2007; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, causa del 25/6/98, La Ley 1998-E-p. 155;

    S.C., causa del 4/2/2003, El Derecho 203-p. 125; entre otras).

    A esto agrego que desde la óptica del consumidor del servicio bancario, el deber de custodia es apreciado con el riguroso estándar que corresponde a una empresa profesional, que brinda un servicio oneroso a quien no tiene ninguna posibilidad de verificar o de conocer las condiciones en que se presta el servicio. Desde la óptica de los consumidores, existe una presunción de causalidad respecto...

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