JUAREZ , AMELIA c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Número de expediente | CNT 048348/2012/CA001 |
Número de registro | 166313648 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109843 EXPEDIENTE NRO.: 48348/2012 AUTOS: JUAREZ , AMELIA c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 289/298). A su vez, la demandante apeló por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la demandada y los peritos médico y contador; mientras que este último hizo lo propio respecto de sus honorarios porque los estima reducidos (ver fs. 288 y 298 –ap. 4to-).
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fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el magistrado de grado admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en virtud del acuerdo conciliatorio que celebrara el 17/5/2011. Sostiene que, en dicho acuerdo, sólo se contempló la secuela incapacitante por síndrome de túnel carpiano en mano derecha y no la constatada en la mano izquierda y por la cual el perito designado en autos le otorgó una incapacidad del 10% de la t.o.. Argumenta, que la patología en mano derecha se reclamó como un reagravamiento, es decir, afirma, un hecho sobreviniente al contemplado en el acuerdo conciliatorio y por lo tanto no alcanzado por los efectos de la cosa juzgada. Refiere que ha experimentado una abismal reagravación de su minusvalía en mano derecha, que el perito médico ha dictaminado que requiere de una intervención quirúrgica con pronóstico reservado y vierte consideraciones relativas al incumplimiento de la accionada al deber de recalificación y a lo normado por el art. 20 de la LRT. Se queja también por el rechazo de la reparación sistémica del accidente que afirma haber sufrido el 25/7/2011 y que afectó, según indica, su rodilla derecha. Arguye que tal decisión deriva de un evidente error en la apreciación de la prueba colectada en la causa y del apartamiento Fecha de firma: 14/12/2016 de los hechos invocados en los escritos constitutivos del proceso. Sostiene, en síntesis, que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20029295#166313648#20161215124202680 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II el siniestro denunciado ha sido acreditado, que la demandada lo aceptó y otorgó
prestaciones en especie y que, por ello, en virtud de la incapacidad fijada por el perito médico, la accionada debe resarcir dicha secuela en el marco de la LRT.
Dado los términos de los cuestionamientos deducidos por la parte actora habré de referirme, en primer término, al segmento del recurso que gira en torno lo resuelto en relación a las patologías en miembros superiores; y, en ese marco, la crítica articulada impone memorar que la accionante inició la presente acción en procura de la reparación sistémica de las secuelas incapacitantes que dice padecer, en sus miembros superiores, como consecuencia de las tareas cumplidas en favor de su empleador. Demandó, además y en idéntico marco normativo, el resarcimiento de la incapacidad que denuncia padecer en su rodilla derecha como consecuencia del accidente “in itinere” que afirma haber sufrido el 25/07/2011.
A tales efectos, relató que, con fecha 21/10/2010, en ocasión de sus labores de técnica en radioterapia comenzó a sentir una dolencia en los pulgares de ambas manos y la atribuyó al esfuerzo físico para acomodar ciertos elementos de trabajo.
Afirmó que realizó la denuncia de la afección ante la ART, que le brindaron prestaciones en especie y que le diagnosticaron una “Patología en el Tendón del pulgar de ambas manos (síndrome de túnel carpiano bilateral – distensión del tendón)”, por lo que fue operada de su mano derecha y continuó con tratamiento de rehabilitación por la mano izquierda.
Denunció que, a raíz de sus labores, presenta una incapacidad parcial y permanente del 30% de la t.o. por un cuadro de: a) síndrome de túnel carpiano bilateral – distensión del tendón del pulgar en mano izquierda; y b) reagravamiento de muñeca derecha (operada) –
ver fs. 13/15 ap.
V.-.
Al responder la acción la demandada opuso excepción de cosa juzgada, en lo que aquí interesa, respecto de la contingencia denunciada en la demanda y cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar el 21/10/2010 porque, según afirmó, por tal patología la actora promovió un reclamo ante el SECLO y en el expediente labrado en sede administrativo se arribó a un acuerdo conciliatorio que fue homologado por la autoridad de contralor.
El Sr. Juez de la instancia anterior, señaló que en la demanda no se adujo que se trataba de una “acción de revisión” y que ello fue invocado al contestar la defensa opuesta por la accionada, que el acuerdo conciliatorio se llevó a cabo el 17/5/2016 y que la audiencia ante el Seclo por el presente reclamo tuvo lugar el 16/12/2011, por lo que, objetivamente, no se explica cuáles serían las nuevas secuelas que sobrevinieron al negocio jurídico y pago realizado por la aseguradora. Argumentó, además, “la acción de reagravación tiene viabilidad cuando surgen consecuencias mediatas agravantes derivadas del mismo infortunio laboral y no tenidas en cuenta por desconocidas en la anterior determinación de la incapacidad, supuesto que no fue explicitado en la demanda Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20029295#166313648#20161215124202680 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II ni probado en la causa” por lo que, según señaló, “por la vía intentada no puede revisarse el acto administrativo que adquirió autoridad de cosa juzgada, ni pretender que en la presentación casi contemporánea al meritado acuerdo de partes y correspondiente pago satisfecho, la accionante pretenda que la jurisdicción realice una evaluación de incapacidad laborativa”.
Ahora bien, de los términos del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el SECLO en el Expediente Nro. 8727/11 (cuya copia luce agregada a fs. 159/160) surge que la actora inició dicho reclamo en procura de la reparación integral y sistémica de las secuelas derivadas del siniestro que sufriera con fecha 09/02/2010 (esguince de tobillo derecho) y de la enfermedad profesional cuya manifestación invalidante tuvo lugar el 21/10/210 (túnel carpiano mano derecha –así se expresó-), manifestando que por ambos siniestros presenta una incapacidad del 7% según su médico particular (conf. cláusula primera). En dicho acuerdo, la demandante reajustó su pretensión a la suma de $23.500, aceptó el ofrecimiento y la forma de pago efectuada por la accionada e imputó la suma a percibir a prestaciones dinerarias de la Ley 24.557, a la vez que manifestó que, una vez satisfecho el capital reclamado nada más tendrá que reclamar de la requerida, ni de su empleador por ningún concepto. También se acordó que quedaban satisfechas las obligaciones de la requerida en el marco de la ley 24.557 por el hecho que dio origen a los siniestros N.. 503349 (túnel carpiano) y N.. 518161 (esguince de tobillo) (ver clausula tercera).
De lo expuesto surge claramente, en lo...
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