Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Abril de 2015, expediente 38037/2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19945 EXPTE. 38.037/2010/CA1. SALA

  1. JUZGADO N° 36.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 , para dictar sentencia en los autos: “J.A.N.P. Y OTROS C/CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs. 270/2 que rechazó la demanda en su totalidad, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs.

    281/5. Dicho recurso mereció réplica de las codemandadas LMS S.R.L. y Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a fs. 287/90 y fs. 291/2, respectivamente. El perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs.

    275/6).

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.

    Disiento con la solución adoptada en origen donde se concluyó que no se acreditó que el hecho delictivo que derivó en la muerte del Sr. E.L. haya ocurrido en el trayecto entre su trabajo y su domicilio, que el trabajador interrumpió dicho recorrido al dirigirse a un quiosco con el fin de realizar otra actividad y que transcurrió una franja muy extensa entre el horario de salida del trabajo y el arribo a su domicilio.

  4. L. corresponde señalar que de un análisis íntegro del escrito de inicio surge que estamos en presencia de un reclamo fundado en la acción especial de conformidad con lo normado en la ley 24.557 donde se solicita se haga lugar a un accidente “in itinere” encuadrado en los términos de la ley especial.

    No desconozco que en la demanda (v. capítulo VIII: “INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24557”) también se señala que a los efectos de litigar bajo las normas del derecho común se interpone la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, pero del escrito aludido no surge cuál sería el fundamento a los fines de demandar con sustento en una supuesta acción civil, ni cuáles serían las circunstancias fácticas que avalarían dicha petición, por lo que no he de tener en cuenta este aspecto del escrito de apertura.

  5. En el marco precedentemente descripto, es dable señalar que el sistema de renta periódica ha merecido la tacha por el Máximo Tribunal de Justicia, cuando al resolver el pronunciamiento dictado en los autos “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688” de fecha 16/10/2004, declaró la inconstitucionalidad del pago en rentas por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, por lo que en este caso concreto sugiero declarar la inconstitucionalidad del art. 14. b) de la L.R.T.

    en cuanto estableció el pago en forma de renta periódica.

  6. En dicho marco, y en lo que concierne a las probanzas reunidas en esta causa, señalo que en mi opinión no se acreditó que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador – donde no llegó por el luctuoso hecho señalado anteriormente – haya sido interrumpido o alterado por voluntad propia y por causas ajenas al trabajo.

    L., corresponde señalar que la supuesta contradicción referida por la codemandada LMS S.R.L.

    en su responde (v. fs. 60/vta.) en cuanto a que en la demanda por una parte se dice que el Sr. Lobos viajó en una combi y luego se reconstruye ese trayecto en colectivo – en referencia al tercer y último tramo del viaje – no resulta tal por cuanto en la demanda (v. fs. 7) se explica que en el tercer tramo el Sr. Lobos tenía dos opciones, por un lado el colectivo de la línea 36 y por otro, - en caso de perderlo -

    las llamadas “combis” circunstancia que resulta justificada por cuanto teniendo en cuenta el fatal desenlace que tuvo el Sr. Lobos su viuda se limita a describir las dos variantes que según ella conocía tenía el Sr. Lobos, teniendo en cuenta el fatal desenlace que tuvo y sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las partes.

    Sentado lo expuesto, refiero que el testigo D.A.L. (v. fs. 255 y vta.), quien declaró en la causa penal y dijo ser el tío del causante, y relata que su sobrino habría arribado a su domicilio particular y luego habría ido al cambiar billetes por monedas para viajar al día Poder Judicial de la Nación siguiente, conoce lo relatado a través de los dichos de su hermana, por lo que resulta ser un testigo “de oídas” y carece del conocimiento directo sobre lo testimoniado en este sentido, de modo que no lo he de tener en cuenta.

    Por otra parte, el...

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