Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 42472/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98243 CAUSA N° 42.472/2010 SALA IV “J.A.M. C/ BRICKA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE AGOSTO DE 2014 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 562/571, que hizo lugar parcialmente el reclamo inicial, formulan la parte actora (fs. 573/582) y la parte demandada VCV CONSTRUCCIONES SA (fs. 583/586) que merecieron las respectivas réplicas de fs. 536/537, fs. 598/600, fs. 601/603 y fs. 604/606. Asimismo, el perito contador (fs. 572), la representación letrada del actor (fs. 582 vta.) y la representación letrada de VCV CONSTRUCCIONES SA (fs. 586) apelan sus emolumentos por considerarlos reducidos. A su vez, dicha demandada cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada del accionante y del perito contador (fs. 583/586).

  2. En primer lugar, considero que le asiste razón a la parte actora en el sentido de que en el fallo se incurrió en un error al consignar la razón social de una de las empresas demandadas. En efecto, la parte actora demandó a BRICKSA SA (y no a BRICK SA como el a quo señaló) y a fs. 267 se declaró la rebeldía de BRICKSA SA por lo que cabe entender que la condena de grado recayó sobre BRICKSA SA (y no sobre BRICK SA).

    Sentado ello, cabe señalar –y a propósito de la queja del accionante- que la rebeldía de una de los codemandadas (BRICKSA SA) no autoriza a presumir como cierta la versión de los hechos invocada en la demanda, en tanto las otras codemandadas (CAPUTO SA, CRIBA SA y VCV CONSTRUCCIONES SA) –

    que en el memorial se omitió nombrar ya que únicamente se aludió a los accionados GUERRERO y MUCHIETT I- negaron esos hechos en sus respectivos respondes (ver puntualmente fs. 94/97, 103/107 y 255). Dada la 42472/2010 1 existencia de un litisconsorcio solidario y la ausencia de intereses contrapuestos entre esos litisconsortes (obsérvese que fueron demandadas con fundamento en el art. 31 LCT), no puede entenderse que exista confesión de aquel que incurrió

    en rebeldía, toda vez que lo alcanzan las defensas que hubieran opuesto los restantes (CNAT, S.I., 30/5/00, “A., R. c/ Frigorífico Gorina S.A. y otro s/ despido”; íd., íd., 30/6/97, “Montes de Oca, J. c/ Molinos Harineros Columbia S.A. s/ accidente ley 9688”). De ahí que la rebeldía de uno de los litisconsortes no relevaba al actor de la carga de probar los hechos negados por el otro codemandado (esta Sala, 13/9/06, S.D. 91.671, “G., C.A. y otro c/ Agua Va S.A. y otro s/ despido”; íd., 28/9/06, S.D.

    91.701, “L., W.A. c/ Hecmir SRL y otros s/ despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.769, “A.F.R.M. c/ De Pablo S.A. y otros s/

    despido”). En consecuencia, no cabe acceder en este aspecto al agravio del accionante.

  3. Asimismo, el recurrente cuestiona la decisión de grado en la que se desestimó la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323. Para así decidir, el Sr.

    Juez de grado argumentó que dicha reparación resulta improcedente “por cuanto la intimación fehaciente realizada en los términos de la norma citada resulta prematura. Destaco que ésta fue realizada antes del vencimiento del plazo estipulado por el art. 255 bis de la LCT –específicamente, se efectivizó en la propia misiva rescisoria”.

    Adelanto que el agravio tendrá favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.

    La norma no supedita la procedencia del recargo en ella previsto a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido plazo alguno. Por consiguiente, basta que el trabajador lo practique conjuntamente con la comunicación extintiva –como ocurrió en el presente caso- . Por lo demás, resulta de un excesivo rigorismo formal exigir al accionante que efectuara una segunda interpelación en los términos del art. 2º de la ley 25.323 cuando el recurrente se vio obligado –ante la reticencia de las accionadas- a iniciar esta acción judicial en procura del cobro de las indemnizaciones que reclamó.

    En consecuencia, sugiero modificar este tramo del fallo y admitir la reparación del art. 2º de la ley 25.323.

    Poder Judicial de la Nación

  4. A su vez, el apelante se agravia porque el sentenciante rechazó las multas previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la LNE por entender que las declaraciones de PÉREZ, RUÍZ y COCCARO resultan ineficaces para demostrar que el actor hubiera sido registrado en forma tardía y que se le hubiere abonado parte de su salario en forma clandestina.

    En primer lugar y, por cuestiones de economía procesal, me remito a las consideraciones que efectué precedentemente en torno a que las defensas que esgrime una de las codemandadas beneficia a la otra codemandada que se encuentra rebelde en los términos del art. 71 LO. Desde dicha perspectiva, propongo rechazar la posición del accionante en cuanto pretendió beneficiarse de la rebeldía en la que incurrió BRICKSA SA ya que la demandada VCV CONSTRUCCIONES SA desconoció (ver fs. 255) puntualmente las irregularidades registrales que se detallaron en la demanda.

    Ahora bien, examinadas las declaraciones de RUIZ y PÉREZ COCCARO –que fueron señaladas en el memorial en apoyo a su postura inicial- considero que carecen de fuerza convictiva para revertir la conclusión de grado en relación con los temas en análisis (art. 386 CPCCN). En efecto, el testimonio de RUIZ (fs. 374/5) –quien manifestó haber trabajado para BRICKSA SA como “oficial pintor silletero” hasta el año 2009 y que laboró allí durante doce años- luce impreciso porque dijo que el accionante comenzó a prestar servicios para la accionada “a principios del 2007” y esa manifestación no arroja luz sobre la cuestión controvertida porque medió un escaso lapso entre la fecha (marzo/2007)

    en que el actor dijo haber ingresado y la época (mayo/2007) en que la empresa lo tuvo como registrado. Además, el apelante soslayó por completo la apreciación del a quo respecto del testimonio de F.P. (fs. 350/351) –prestó

    servicios en BRICKSA SA desde mediados del 2007 hasta el año 2010- quien aseveró haber conocido al accionante en la mencionada empresa desde mediados del año 2007. En cuanto al testigo P.C. (fs. 478), cabe señalar que se expidió en relación con su situación personal en cuanto a la modalidad con que dijo que le abonaban su salario, pero admitió desconocer la forma en que le pagaban a JUÁREZ (art. 90 LO).

    En consecuencia, considero que no cabe más que rechazar los cuestionamientos analizados.

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  5. Por otra parte, el accionante se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó la multa prevista en el art. 80 LCT porque entendió que JUÁREZ “no ha cumplido con la intimación dispuesta por el art. 3 del decreto 146/01”.

    Cabe señalar liminarmente que el actor interpeló en la comunicación extintiva del vínculo laboral a las demandadas BRICKSA SA y VCV CONSTRUCCIONES SA para que dentro del “plazo de ley entregue certificado de trabajo art. 80 LCT y constancia de ingreso de aportes y contribuciones de la seguridad social (…) todo ello bajo apercibimiento de (…) multa art. 45 ley 25.345” (ver en demanda la transcripción del TCL 77287017 del 08/04/2010 dirigida a BRICKSA SA y TCL 77287017 del 08/04/2010 enviada a VCV CONSTRUCCIONES SA, cuya recepción se...

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