Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 043964/2022/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 43964/22 (JUZGADO N° 39)
AUTOS: “JUAREZ ADRIAN RAUL C/ASOCIART ART SA S/RECURSO LEY
27348”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con su escrito que fue contestado por la contraria.
Básicamente, la Sra. Jueza a quo consideró que el trabajador no señaló por qué la interpretación, lectura o ponderación de los estudios y/o documentación tenida en cuenta en el dictamen sobre cuya base se adoptó la disposición objeto de recurso,
resulta deficiente, equivocada o no ajustada a derecho y, en su caso, por qué lo concluido,
con sustento en la revisión del actor y los antecedentes del caso, es equivocado, situación que le impedía analizar los agravios. Explicó que la mera afirmación y/o alegación acerca de que por el accidente de trabajo objeto del reclamo el actor padece serias limitaciones y molestias que lo incapacita físicamente y psicológicamente, o la expresión de que no poseía secuelas antes del accidente, no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituye una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O. (conf. Acta CNAT nro. 2669 del 16 de mayo de 2018).
Añadió que el recurrente no aportó elementos científicos para rebatir las conclusiones del dictamen médico que permitan dilucidar en dónde radica el error o la conclusión en que se ha incurrido en el dictamen en cuestión para así solicitar su modificación. Puso de resalto que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, de la lectura del “acta de audiencia médica” surge que el profesional efectuó un minucioso examen físico del demandante y lo transcribió. Indicó que la mera manifestación de que no se le practicaron estudios de complejidad, que las conclusiones fueron basadas en estudios realizados por la ART y que la revisación médica duró apenas cinco minutos, sin explicar porqué al momento de suscribir el acta de audiencia, invitado que fue el asesor letrado a agregar algún comentario y/o escrito, no realizó objeción alguna (ver fs. 50: “…Se invita al finalizar la audiencia si Fecha de firma: 07/03/2023 quiere agregar algún comentario y/o escrito al Asesor Letrado de damnificado, aclarando Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
que no quiere agregar nada…”), sin tampoco explicar el silencio mantenido al momento en que se le notificó la clausura de la etapa probatoria -ver fs. 51-) y teniendo en cuenta que ni siquiera en su escrito de ofrecimiento de prueba (fs. 12/14) solicitó estudios médicos específicos a realizarse, ni aportó ni dejó al momento de la audiencia documentación/estudios médicos en papel (ver fs. 50), sellan la suerte adversa de la cuestión. Agregó que no parecía resultar necesario producir más pruebas al respecto cuando es el propio trabajador quien en la audiencia médica refirió no haber efectuado luego del alta médica consultas posteriores, ni haber solicitado nuevas prestaciones asistenciales y haberse reintegrado a su tarea habitual en el mismo puesto laboral, lo cual a su juicio, puso en evidencia la ausencia de malestar que ahora sí refería (ver fs. 49).
El recurrente se queja de que la sentenciante no le permitió producir pruebas, ataca lo resuelto con contenidos dogmáticos y citando jurisprudencia en sentido contrario, pero no se hace cargo de los esenciales fundamentos de grado recién citados para desestimar el recurso.
Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art. 116 LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
Por lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso.
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Para concluir, voto por imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno Fecha de firma: 07/03/2023
ART S.A. s/ Recurso Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021;
M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 22/09/2021;
Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.
Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,
para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,
Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría a la “Alzada” expedirse, en dicho marco, por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo...
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