Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 043905/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “J., O.A. y otro c/ Microómnibus Sáenz P. SRL y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N°

43.905/2013), respecto de la sentencia de fs. 276/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.O.A.J. por su propio derecho y “Terebellum S.R.L” a través de su apoderado demandaron a “Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz P. S.R.L”; A.R.E.V. y citaron en garantía a “Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito sucedido el día 29 de mayo de 2011. Según narraron, aquel día, cerca de las cinco de la tarde, J. se encontraba detenido sobre la mano derecha de la Av. C.D., con las balizas encendidas a la espera del ascenso de un pasajero al taxímetro (dominio IOG-602) propiedad de “Terebellum S.R.L”. En dichas circunstancias, en imprevista y sorpresiva, un colectivo de la empresa demandada embistió la parte trasera del taxímetro y, a raíz de ese impacto, el actor sufrió lesiones por lo que fue atendido en el Hospital de Agudos Ramos Mejía.

A su turno, la aseguradora citada en garantía “Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (ver fs. 44/51) y los demandados “Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz P. S.R.L” (ver fs. 65/70 bis) y A.R.E.V. (ver fs.82/87) negaron que hubiese sucedido el accidente.

  1. En la sentencia obrante a fs. 276/288, el Sr. J. hizo lugar a la demanda y condenó en forma concurrente a los demandados “Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz P. S.R.L”, A.R.E.V. y Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    a la aseguradora “Mutual Rivadavia Seguros del Transporte Público de Pasajeros”´ con relación a esta última en la medida y con el alcance del seguro, a pagarle a O.A.J. $164.000 y a Terebellum S.R.L. $51.110, en ambos casos más intereses y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento, se agraviaron los actores mediante la presentación digital de fecha 31 de julio 2020, contestada el día 26 de agosto de 2020 y los demandados y su aseguradora mediante la presentación digital de fecha 13 de agosto 2020, contestada el día 2 de septiembre de 2020.

    Los actores procuran un incremento de los distintos rubros de la cuenta indemnizatoria. Asimismo, dirigen sus agravios a la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos y a lo resuelto en punto a la oponibilidad de la franquicia contenida en el contrato de seguros.

    De su lado, los demandados y la aseguradora, impugnaron la condena,

    porque a su entender no se probó que hubiese sucedido el accidente. Además,

    cuestionaron la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente,

    tratamiento kinesiológico, gastos de farmacia, daño moral, gastos de reparación del vehículo y lucro cesante.

  2. Nadie discute que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr.

    art. 7°) y tampoco hay controversia sobre que debe juzgarse -como lo decidiera el Sr. J. de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2°

    parte, del Código ya citado, sin que la existencia de un riesgo recíproco- al intervenir dos automóviles en movimiento- obste a ese encuadre (cfr. CSJN,

    Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95,

    fallo n° 92.833).

    De manera que, una vez probado que sucedió el choque entre los automóviles, la responsabilidad del dueño o guardián de cada vehículo sólo puede ser excusada acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no debe responder o, naturalmente, el caso fortuito (arts. 1113 p. 2° “in fine” y 1111

    del CC; arts. 1769 y 1729 a 1731 del CCyC).

    La prueba de cualquiera de dichas eximentes es carga procesal de la demandada (art. 377 del CPCCN y 1734 del CCyC).

    En el caso, la apoderada de los demandados y la aseguradora citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a sus representados porque a su Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    entender “las probanzas del expediente no permiten tener por acreditada la confluencia de los presupuestos de la responsabilidad civil”. Agregó que, “(…)

    la sentencia de primera instancia no resulta ajustada a derecho, precisamente por no haberse interpretado y valorado adecuadamente la prueba producida en autos y las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria a cargo de cada una de las partes.” En este sentido, luego de realizar una serie de observaciones al relato del testigo V. sostuvo que “(…) su relación con el resto de la prueba producida, inclina a concluir que este testimonio es insuficiente a fin de tener por acreditado el hecho y, esencialmente, la participación de los demandados”. A su vez, argumentó que el informe elaborado por el perito mecánico de ninguna “manera da sustento a la participación y autoría de los demandados, ni mucho menos a la relación de causalidad entre el supuesto hecho y los daños (…)” En suma, concluyó “(…)

    que la parte actora no ha cumplido debidamente con la carga de la prueba por no haber reunido en autos los elementos probatorios que den sustento sólido y suficiente a la versión de los hechos que narró, a la participación y autoría de los demandados y, esencialmente, a la relación de causalidad entre el hecho alegado y los daños reclamados.”. (ver acápite I caratulado “Los agravios. La atribución de responsabilidad” de la expresión de agravios de los demandados y citada en garantía)

    Considero que el agravio no puede prosperar.

    Como los demandados y su aseguradora negaron que hubiera sucedido el accidente (art. 356 inciso 1° del CPCCN), los actores tenían la carga de probar ese hecho controvertido y conducente y como el Sr. J. de la anterior instancia,

    entiendo que la cumplieron. En esa dirección, debo decir que la declaración de un testigo presencial, puede ser decisiva para tener por probada la ocurrencia del hecho dañoso y que poco importa si se trata de un testigo único, especialmente si su declaración es coherente y concuerda con otros elementos objetivos obrantes en la causa ya que la prueba debe ser valorada en conjunto, sin hacer una disección de la misma (ver en ese sentido Fenochietto-Arazi, “Códigos…”, tomo 2, p.357) y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de la lógica y la experiencia del juez (art. 386 del CPCCN).

    Ese es el marco de análisis de la declaración testimonial de J.E.V., quien al ser preguntado si había presenciado un accidente en el mes de mayo de 2011, dijo “Si, era un día domingo, yo venía del Alto Palermo por C.D. y antes de llegar a P., ya veo un coche parado cruzando Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    P. sobre C.D., era un taxi, de marca Volkswagen, no recuerdo el modelo y al momento siento un choque de atrás, voy, me acerco y lo veo al chofer del taxi que se estaba agarrando la cabeza(…)Me fije como estaba el coche y el baúl estaba metido hasta la puerta del lado izquierdo y los vidrios todos rotos,

    cuando llegué estaban las balizas delanteras prendidas(…)”. Al ser preguntado si hubo heridos y a qué hora sucedió el siniestro aclaró que “No había ningún herido que yo viera” y que “El accidente fue alrededor de 16:30 y 17:30

    aproximadamente”.

    Ahora bien, para los demandados esta declaración es insuficiente para tener por probado el hecho pues si bien el testigo afirma haber presenciado el hecho “no describió claramente cuál era su posición respecto de los vehículos” y “cual era su perspectiva visual”. Agregan que la expresión del testigo según la cual sintió “un choque de atrás” deja en claro que no vio el momento del impacto.

    No comparto las críticas de la demandada y su aseguradora.

  3. aclaró que volvía del shopping Alto Palermo (ubicado en la calle C.D., entre avenida Santa Fe y B.) y se dirigía por la Avenida Coronel “a tomar el 118” ( “por el lado de la plaza Las Heras” ) cuando alcanzó

    a ver el vehículo del actor detenido “cruzando P. sobre C.D.” y si bien no vio el preciso momento del choque, sino que escuchó el impacto “de atrás” al acercarse pudo advertir que “estaba el baúl metido hasta la puerta del lado izquierdo y los vidrios todos rotos, cuando llegué estaban las balizas delanteras prendidas y las de atrás la de la derecha prendida. Lo demás estaba todo roto” y explicó que “el choque fue entre el coche que estaba parado y el colectivo de la línea 92. Yo me quedé con el chofer del taxi y pensé que me iba a pedir que lo lleve al médico pero me pidió que salga de testigo y no le pude decir que no”.

    Como se aprecia los hechos expuestos por V. prueban que efectivamente se produjo el accidente narrado en la demanda, siendo irrelevante que aquél no brindara detalles precisos del colectivo porque no puede pretenderse que recuerde el número de interno, ni que inspeccionara la unidad para verificar si había sufrido algún daño.

    Por otra parte, bien pudo la recurrente repreguntar al testigo para aclarar los aspectos que menciona como poco claros en la expresión...

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