Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Mayo de 2012, expediente 77.691/02

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “HONFI, J.V. C/ MULTICANAL S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N°77.691/02 JUZ 26 SEC. 52 14-13-15

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

HONFI, J.V. C/ MULTICANAL S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3073/3087?

El Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

I- La sentencia de fs. 3073/3087 desestimó la demanda que dedujo J.V.H. por sí –en carácter de cesionario de los derechos y acciones de Savaria S.A. y de Constru-Vag S.R.L.- contra Multicanal S.A. por los daños y perjuicios que alegaron sufrir las cedentes ante la ruptura intempestiva e incausada del contrato celebrado con la demandada.

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Poder Judicial de la Nación Para resolver en el sentido indicado, la magistrado a quo consideró que si bien M.S.A. en su escrito de contestación se opuso a la cesión con base en que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 44 del Código Procesal, debía –en virtud del principio iuria novit curia- recalificarse tal defensa y analizar la legitimación activa de Juan

V. Honfi para reclamar en estos autos.

En ese orden, analizó si de los documentos de la cesión de los créditos litigiosos se encuentra acreditada tal legitimación para estar en juicio. Concluyó que toda vez que esta clase de derechos son aquéllos que se encuentran sometidos a un litigio (juicio, proceso, contienda), la circunstancia de que se hubiera llevado a cabo un trámite de mediación –entre las cedentes y la demandada- con anterioridad a la cesión impide considerar como litigioso el crédito cedido. Es decir, estimó que al iniciarse el litigio (juicio) con posterioridad a la cesión, no había cesión de “derechos litigiosos”, pues no se puede ceder lo que no existe. Expuso así que el actor carece de legitimación para efectuar el reclamo de autos y, por ello, devenía abstracto el análisis de los restantes rubros indemnizatorios pretendidos.

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II- Apeló el actor. Su expresión de agravios obra en fs. 3104/3108 y mereció la réplica de la demandada de fs. 3111/3118.

El recurrente señala que la sentenciante de grado falló extra petita pues introdujo en su pronunciamiento defensas (falta de legitimación activa) y cuestiones (la efectividad o no de la cesión de derechos) no propuestas por las partes. Agrega que, en su caso, la juez incluyó la cuestión en forma extemporánea toda vez que al conocer el texto de la cesión ab initio (con el agregado de la documental que su parte adjuntó en la demanda) debió analizar dicha cuestión allí o resolver que su tratamiento iba a ser diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva, mas no luego de transcurridos ocho años analizar dicha problemática. En relación con la interpretación del contrato de cesión, expone que lo aquí reclamado coincidió

con lo convenido y que fue el cesionario, que ostentaba la titularidad de las acciones contra el deudor cedido, quien debió interponer la demanda. Agrega que rechazar la cesión por no coincidir con el nombre que le pusieron las partes al crédito constituyó un rigorismo formal excesivo y, en su caso, aun cuando se instrumente por escritura pública un crédito “no litigioso” tal convención no deviene ni nula ni inexistente.

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III- Incumbe analizar pues el contrato celebrado, su interpretación y los efectos que de él se derivan.

Soslayando lo expuesto por los cedentes y el cesionario en cuanto a que el objeto de la cesión fueron derechos litigiosos y ya sea que se interprete que éstos son aquéllos que se encuentren contestados, controvertidos o discutidos en su existencia, procedencia o importe independientemente si están sometidos a juicio (L.,

S., citados por C. de Caso, R.; Cesión de créditos; La Ley, Bs.As., 2002, pág. 78) o que se los juzge como aquéllos implicados en un pleito judicial, quedando su virtualidad y eficacia sometida a la decisión de la justicia (Rezzónico, T.R., L., entre otros: autores citados en Compagnucci de Caso, R., ob. cit.); en el sub lite se advierte que aun cuando la cesión se materializó

antes de interpuesta la demanda (ver escrituras públicas donde constan la cesión de fs. 8/10 y 15/16 y cargo de fs.

1831 vta.) los cedentes fueron quienes intervinieron en la mediación con el deudor cedido (ver fs. 2171 acta de mediación que se cerró por no haber llegado las partes a aun acuerdo), por lo que al tiempo de la cesión las partes se encontraban en una etapa previa al juicio (arg. art. 1° de la ley 24.573). Mas lo cierto es que se hallaban en el marco de (Expte. 77.691/02) 4

Poder Judicial de la Nación un proceso pues la mediación es un requisito de la acción.

Interpreto, pues, que se trata de la transmisión de un derecho litigioso.

Aun en la hipótesis de que no se considere acertada esa solución; ello no constituye óbice para admitir la...

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