Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Diciembre de 2019, expediente COM 036558/2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “JUAN SAMRA S.R.L. c/ FEPISA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 36558/2014/CA2, procedente del Juzgado n° 4 del fuero (Secretaría n° 7) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 372/381?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda de extensión de quiebra que ciertos acreedores verificados en el proceso falencial de J.S. S.R.L. -los señores G.J.G., E.G.R. y F.M.-

    dedujeron contra F.S. a quienes impuso las costas derivadas del litigio, aunque no les sancionó por temeridad cual la defensa solicitó.

    Así lo decidió, por considerar que las vinculaciones entre sociedades o socios o domicilios comunes no siempre dan sustento a la extensión de la falencia por confusión patrimonial inescindible, y por no haber hallado, en el caso concreto, prueba de la existencia de un manejo promiscuo de la totalidad o de una parte sustancial de los activos y pasivos y, por ende, demostrada la susodicha confusión patrimonial entre la fallida J.S.S. y F.S.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Tal es, en apretadísima síntesis, el contenido del fallo.

    Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24369024#251897897#20191217104715187

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la parte actora (fs. 382), que expresó los agravios de fs. 390/404, que fueron respondidos por F.S. mediante la pieza de fs. 406/418, y por la sindicatura de la quiebra de J.S.S. en fs. 429/431.

    Fue oída la señora fiscal general ante esta alzada mercantil (fs. 436/443).

    Agravios de la actora.

    Las quejas que expresaron los iniciantes pueden resumirse del modo siguiente: sostuvieron que el pronunciamiento de grado ostenta errores lógicos y de fundamentación; adujeron haber demostrado la actuación, por la demandada, de las conductas reprochadas por los tres incisos del art. 161 de la ley 24.522, dijeron que la sentencia omitió considerar prueba esencial y que obvió la testimonial producida en la sede penal, la documental y la pericial contable.

    Con esa base, sustentados en lo actuado en los expedientes promovidos por dos de los requirentes de la extensión -los señores G. y L.-

    que tramitaron por ante el fuero del trabajo, en la causa penal caratulada “Samra, J. s/ defraudación por administración fraudulenta”, y en la prueba que se produjo en autos, los recurrentes afirmaron:

    (i) Que la confusión patrimonial entre J.S.S. y F.S. a que se refiere el inciso 3° del art. 161 de la ley falimentaria quedó probada por el ofrecimiento hecho por F.S., representante de F.S., a los empleados de J.S.S., de entrega de la oficina de esa empresa como sustituto de la indemnización laboral; por el uso, por la última del susodicho inmueble sin pagar alquiler alguno a F.S.; y por la utilización común de los recursos humanos por parte de las sociedades del grupo Samra -F.S., M.S. y J.S. S.R.L.- hallándose los empleados registrados en la última y los inmuebles, campos y oficinas inscriptos a nombre de F.S.

    Aludieron al contenido de las sentencias dictadas en la sede laboral, a las declaraciones testimoniales recogidas en esos expedientes y en éste, y al resultado de la prueba informativa y de la pericia contable.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24369024#251897897#20191217104715187 Tengo presente cuanto fue dicho sobre estos asuntos.

    (ii) Que la realización por F.S. de actos en J.S.S. en su interés personal y la disposición de bienes como si fueran propios en fraude de los acreedores -supuesto previsto por el inciso 1° de la norma mencionada- se demostró por lo actuado en la causa penal, en la que fue el presidente de F.S. (F.S.) quien en su interés personal y del grupo económico negoció las indemnizaciones por despido con los empleados de J.S.S., y por el pago de gastos de F.S. e insumos para ésta, con dineros de J.S. S.R.L.

    (iii) Y en lo que se refiere al supuesto previsto por el inciso 2 del art. 161 de la ley de quiebras, los apelantes afirmaron que todo lo anterior demuestra que el interés social de J.S.S. fue indebidamente desviado en favor de F.S.

    Abundaron sobre estos extremos.

  3. La solución.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, es al síndico o, como aquí sucede, al acreedor que promueve la extensión a quien le incumbe la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda respectiva (esta sala, “Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A.”16.3.09; íd., “Sortié

    S.R.L. s/ quiebra c/ Etero S.A.”, 11.10.12; íd., “H., E.G. c/

    Transportes Almirante Brown S.A.”, 20.12.16; íd., “CTL S.A. s/ quiebra-Matías A.C. c/ Casanuova S.A.”, 22.3.18; CNCom Sala A, “Nefros S.A. s/

    quiebra c/ Tanus, R., 29.12.09; S.C., “Fármaco Humana S.A. s/

    extensión de quiebra”, 23.6.06; cfr. Q.F., en “Concursos”, Buenos Aires, 1990, t°. 3, pág. 154, nro.4; R., en “Reformas al régimen de los concursos”, Buenos Aires, 1986, pág. 279, nro.83; J.B.S., op. cit., pág. 315; Grispo-Balbín, en “Extensión de la quiebra”, Buenos Aires, 2000, pág. 104; A., en “Extensión de la quiebra”, Buenos Aires, 1979, pág. 207).

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #24369024#251897897#20191217104715187 Y dado que usualmente la prueba directa de tales cosas puede llegar a ser dificultosa, es que adquieren especial relevancia los indicios y presunciones.

    Bueno es recordar, entonces, que por definición, indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa, y que las presunciones constituyen, por su propia naturaleza, una prueba indirecta basada en el raciocinio.

    Este raciocinio que puede ser inductivo o deductivo según el caso, tiene por fundamento tres grandes tipos de acontecimientos: (i) los modos constantes del obrar de la naturaleza, (ii) la índole y esencia misma de las cosas, y (iii) la forma constante y uniforme de conducirse los hombres en sociedad, en sus relaciones comunes y recíprocas. Es decir, las presunciones consideradas como institución procesal, tienen un fundamento natural y necesario: el razonamiento (v.P., en “La prueba de presunciones”, LL. 1987-B-1003; F., en “Tratado de la prueba”, Buenos Aires, 2003, t°. I, pág. 423, nros. 1 y 7; A., en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, t°. III, pág. 683).

    Es así que la presunción es el resultado...

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