Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Julio de 2012, expediente 9.383

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 9383 –Sala II-

Arregues, J.P. s/recurso de casación“

REGISTRO N°20224

la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W.

Slokar como Presidente, y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de dictar sentencia en la causa n° 9383 del registro de esta Sala,

caratulada: “Arregues, J.P. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el Dr. R.O.P. y a la defensa los doctores A.Q.S. y J.L.M.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Slokar y en segundo y tercer lugar las Dras.

L. y F., respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por sentencia de fecha 25 de febrero de 2008,

    cuyos fundamentos se dieran a conocer el 3 de marzo del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 6 de esta ciudad, en la causa n° 2686 de su registro, resolvió condenar a J.P.A. a la pena de ocho meses de prisión, cuya ejecución se deja en suspenso y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estafa, en su modalidad procesal, en grado de tentativa, en concurso ideal con uso de documento privado falso (cfr. pto. dispositivo I) del fallo obrante a fs.370/vta.).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa (fs. 395/409 vta.), que fue concedido (fs. 424/425) y mantenido en esta instancia (fs. 438).

  2. ) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en 1

    la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, se presentó

    el recurrente a efectos de ampliar fundamentos y, en base a las consideraciones vertidas en su escrito de fs. 447/452,

    peticionó que se haga lugar a su reclamo, y se resuelva, en definitiva, la absolución del imputado Arregues.

  3. ) A fs. 471 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 del C.P.P.N.

    En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que la prescripción es de orden público y se produce de pleno derecho, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Vid.

    Fallos: 207: 86; 275:241; 297:215; 301:339; 310: 2246;

    311:1029,2205; 312:1351; 313:1224; 322: 300; 323:1785;

    333:1987, entre otros).

    Que en mérito de lo resuelto en la causa n° 12.932

    caratulada: “A., M.A. s/ recurso de casación” (reg.

    n° 19.641, rta. 30/12/11, cuya copia se adjunta), y sus precedentes, en orden a la sentencia de condena como exclusivo acto procesal interruptivo conforme el régimen normativo de aplicación por imperativo constitucional y legal (arts. 11.2

    DUDH, 9 CADH y 2 CP), siendo que la misma recayó fuera del plazo legal (vid. hechos entre los años 1998 y 2003 y sentencia del 25/02/2008), operará la prescripción de la acción penal de no mediar la comisión de otro delito, extremo que deberá verificarse en la instancia de grado para que se haga efectiva su formal declaración, debiéndose devolver las actuaciones a sus efectos.

    Así voto.

    La señora juez A.E.L. dijo:

    Como cuestión previa, resulta inevitable advertir que“...el tribunal debe actuar sin estímulo -de oficio-,... y corresponde hacerlo en cualquier ocasión si se trata del supuesto del art. 336 inciso 1°, pues la prescripción penal es de orden público. Procede se declare de oficio -aún durante el trámite recursivo- y se produce de pleno derecho por el sólo 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 9383 –Sala II-

    Arregues, J.P. s/recurso de casación“

    transcurso del plazo pertinente (CS, Fallos 275:241). Esto indica que el primer examen a cumplir por cualquier juez penal, consiste en verificar si respecto de la persona imputada se ha extinguido la posibilidad de perseguir por prescripción (al extremo de que en tal caso no procede absolver -sería nula la decisión- sino declararse prescripta la acción)...

    (SCBA,

    E.D. del 12/XII/1991, f. 43.849).

    En efecto, la extinción de la acción penal constituye una cuestión de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a las decisiones sobre el fondo. Si la acción penal se extinguió, cesó el poder punitivo como contenido del proceso, y el objeto de éste ya no es el tema inicial a decidir sino aquel referente a la causal de extinción (Fallos 186:289 y 396;

    207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339; 303:164; 305:1236;

    310:2246; 3224:3583; 325:2129; M.650 XXXVII “Mir, M.C.A. y otros s/ causa n° 670", rta. 29/04/04; D.

    183.XXXIX “D., D.A. s/ causa n° 45.687", rta.

    26/10/04, entre muchos otros).

    Ahora bien, en este caso concreto en el que se investiga la posible comisión del delito de estafa procesal en grado de tentativa mediante la utilización de documento privado falso (arts. 42, 172, 292 y 296 del CP), corresponde establecer en qué momento comenzó a correr el plazo de la prescripción.

    La ley de fondo establece que la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito (art. 63 CP). Tratándose de hechos cometidos en grado de conato, debe tomarse en consideración el último acto de ejecución realizado por el imputado.

    Puntualmente en lo referido al tipo penal en estudio,

    ...

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