Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Febrero de 2011, expediente 9.449

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011

CAUSA Nro. 9449 - SALA IV

ARENZ, J.P. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.469 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 193/211, de la presente causa N.. 9499 del Registro de esta Sala, caratulada: “ARENZ, J.P. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, con fecha 29 de mayo de 2008, en la causa N.. 2855 de su Registro, condenó a J.P.A. a la pena de cinco años de prisión accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma (art. 12, 29, inc. 3º, 45 y 166, inc. 2º

    del C.P. y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.). Le impuso la medida de seguridad curativa prevista en el art. 16 de la ley 23.737, consistente en la realización de un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario, en atención a lo informado por el cuerpo médico forense y las manifestaciones realizadas en tal sentido por el nombrado (fs. 164/165 y 175/187).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor A.J.M., asistiendo a J.P.A. a fs. 193/211, el que fue concedido a fs. 212/212 vta. y mantenido a fs. 216 por el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia doctor G.L..

  3. Que la defensa encauzó su recurso por la vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Planteó en síntesis los siguientes agravios:

    1) Valoración arbitraria de la prueba en vulneración de las −1−

    reglas de la sana crítica, falta de contestación de argumentos centrales de la defensa, fundamentación solo aparente del decisorio en violación del principio “in dubio pro reo”.

    Sostuvo que los dichos del imputado conformaron un contradictorio con las manifestaciones de la víctima que debió haber sido resuelta en favor de su asistido por imperio del estado de inocencia y por aplicación del artículo 3 del C.P.P.N. Manifestó además que no se secuestró

    ningún elemento en poder de Arenz que permita abrigar una sospecha en sentido incriminatorio y que los dichos de su defendido fueron corroborados por el testigo L..

    Afirmó que su asistido relató de manera clara su ajenidad al proceso y demostró que en el momento del hecho se encontraba en la casa de Laba de la cual se ausentó por el lapso de cinco minutos para ir a comprar cigarrillos, minutos en los cuales no tuvo tiempo de cometer el delito, siendo que además a la hora que salió no coincide con la hora de la de la denuncia de la víctima, ya que ni siquiera le hubiera dado tiempo para desplazarse hasta la avenida S.M..

    Manifestó que su asistido fue condenado cuando únicamente obran en su contra los dichos de la víctima, dichos estos que según señala la defensa no se entiende porque son tomados como ciertos -cuando ni siquiera puede corroborar el horario ni la calle en que había ocurrido el hecho- en desmedro de los de Arenz.

    Se quejó porque el único testigo - Fortunatos - no pudo dar precisiones de horario ni de intersección de subida del pasajero ni de lugar de destino ni pudo dar mayores detalles sobre el pelo y la vestimenta del agresor. Afirmó que si una persona no puede dar ninguna precisión sobre ningún tema de los que debieron estar comprendidos en el “impacto emocional” no puede sostenerse con −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 9449 - SALA IV

    ARENZ, J.P. s/recurso de casación A. PEREZ

    NADIA

    Secretaria de Cámara fundamento que pueda tener memoria selectiva sólo para el rostro.

    Sobre esta base sostuvo que el reconocimiento impropio no puede tener ningún valor. Reparó en que al serle exhibida la fotografía la victima señaló que “aparentemente” sería el autor del hecho.

    Similar cuestionamiento planteó en torno al reconocimien-

    to del objeto que se habría usado en el hecho, esto es un cuello de botella. Ello pues por un lado se insistió en que el objeto hubiera sido arrojado y hubiere perdido en su impacto con el piso algún fragmento,

    sin que la víctima hubiera visto u oído tales extremos y el otro de haber ocurrido ello debieron encontrarse los fragmentos desprendidos o rotos.

    Expresó que no se tuvo en cuenta en la sentencia la hipótesis debidamente acreditada y es la existencia de otro masculino de nombre D. de cuya existencia J.P.A. tomo conocimiento cuando ya estaba detenido Señaló que pudiendo haber sido D. el autor del hecho parece claro que ello resulta incompatible con el estado de certeza que requiere una condena, debiendo nulificarse la dictada y resolverse conforme al artículo 3 del C.P.P.N.

    Continuó su crítica el señor Defensor Público Oficial sosteniendo que no se entiende porque el Tribunal afirma que F. hubiera recordado la barba de “Diego” cuando no supo dar ningún dato creíble para responsabilizar a su defendido, por ende no se puede descartar la intervención de diego en el suceso.

    Manifestó además que si hubiera sido el autor del hecho A. no hubiera salido, como lo hizo, a dar explicaciones a la policía y puso de resalto que los preventores coincidieron en que la actitud de L. no habia sido la de ocultar al encausado.

    Con relación al elemento secuestrado, no obstante la duda de si era ese elemento el utilizado por el que agrediera a F. lo cierto es que las circunstancias relatadas por los preventores no encuentran plena apoyatura en la actuación del testigo F..

    −3−

    Se quejó la esforzada defensa porque todos los planteamientos realizados por esa parte en el alegato no fueron respondidos realmente en la sentencia.

    Señaló también que en el alegato esa defensa hizo referencia al modo en que procedió el personal policial al momento en que su asistido fue individualizado, manifestando que lo correcto hubiera sido que la policía apartara a la víctima e individualizara a todos los que estaban presentes para luego promover consulta al juzgado instructor de modo de poder realizar un reconocimiento en rueda de personas en sede judicial. Se agravió porque el Tribunal al responder este planteo llego a la conclusión de que de haberse realizado el reconocimiento con las formalidades prescriptas se hubiera llegado al mismo resultado.

    2) Vulneración del principio “in dubio pro reo”:

    Sobre la base de lo expuesto en el acápite anterior sostuvo el doctor M. que se impone adoptar un temperamento liberatorio respecto de su asistido 3) Errónea aplicación de la ley a la conducta imputada art.

    166, inc. 2), que en el peor de los casos debió haberse encuadrado en la prevista en el art. 164 con aplicación del art. 42 todos del C.P.

    Sostuvo la defensa que no correspondía aplicar la agravante del robo con armas pues el elemento utilizado quedaba englobado dentro de la violencia propia del robo.

    Asimismo consideró que, tal como señaló en los acápites ante-riores no quedó acreditado que se utilizara el elemento secuestrado en tanto éste, fue incautado en la vía pública.

    En segundo lugar afirmó que sea cual fuere la calificación del hecho, no puede exceder el grado de conato, ello pues de los dichos −4−

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    ARENZ, J.P. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación N.A.P.

    Secretaria de Cámara del taxista se desprende que no perdió de vista a la persona desde el momento en que se bajo de su vehículo y lo vio ingresar a su domicilio.

    4) Aplicación del mínimo legal de la pena previsto para el robo simple en grado de tentativa.

    Solicitó se modifique la calificación impuesta a su asistido y se le aplique el mínimo previsto para el supuesto.

  4. Que no habiendo las partes comparecido a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H. ,

    M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -

    art. 14.5- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -

    art.8.2- exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.

    En este sentido debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “H.U. vs.

    Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, F.D. s/recurso de queja” (causa N.. 4807, Reg. N.. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa N.. 4428 “LESTA,

    L.E. y otro s/recurso de casación” (Reg. N.. 6049.4, rta. el 22/09/04).

    Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que,

    aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -

    −5−

    explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica,

    asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

    Esta interpretación amplia ha sido recientemente considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, C., M.E....

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