Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Junio de 2012, expediente 11.782

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

CAUSA N.. 11.782 SALA IV

J.M.S.

s/rec. de casación s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1011/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y L.M.C. como Vocales, asistidos por el S. de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya fotocopia obra a fs. 95/139 del presente incidente N..

11.782 del Registro de esta S., caratulada: “J.M.S.

s/recurso de casación”; del que RESULTA:

  1. Que la S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa nro. 54.419 de su Registro, decidió, con fecha 26 de agosto de 2008, por unanimidad: “

  2. RECHAZAR LOS

    PLANTEOS DE NULIDAD efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, JUAN

    MINETTI S.A., LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A.,

    CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO

    RIVADAVIA S.A..

  3. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE

    LA ACCIÓN efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN

    FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, J.M.S., LOMA

    NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A., CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A..

  4. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  5. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 4°, 5°, 6°, 7°,

    1. y 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto por aquéllos se impuso sanciones a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., JUAN

    MINETTI S.A., CEMENTOS AVELLANEDA S.A., PETROQUÍMICA

    COMODORO RIVADAVIA S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A. y a ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND,

    respectivamente.

  6. CONFIRMAR el monto de la multa impuesta a la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND por el artículo 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  7. CON COSTAS (artículos 143, 144 y ccs., del C.P.M.P.).

    Y, por mayoría:

  8. CONFIRMAR el artículo 3° de la Resolución SCT N°

    124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  9. CONFIRMAR los montos de las multas impuestas a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., J.M.S., CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A. por los artículos 4°,

    1. , 6°, y 8°, respectivamente, de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  10. REDUCIR el monto de la multa impuesta a PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. por el artículo 7° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la suma de $

    6.000.000 (seis millones de pesos)…” (confr. 6200/6249 vta. del principal,

    cuya copia fue glosada a fs. 144/193 vta. del legajo incidental).

  11. Que contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la firma J.M.S., doctor J.C.S.,

    CAUSA N.. 11.782 SALA IV

    J.M.S.

    s/rec. de casación s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal interpuso recurso de casación (ver copia obrante a fs. 95/139), el que denegado a fs. 195/199 vta., motivó la presentación directa, a la que este Estrado –con integración distinta de la actual y por mayoría- hizo lugar (Reg. N.. 12.503.4 -fs. 227/230 vta.-).

  12. Adentrado al estudio del recurso de casación interpuesto,

    este Tribunal –siempre con integración distinta de la actual y por mayoría-,

    con fecha 9 de septiembre de 2011, hizo lugar a la vía recursiva intentada -

    sin costas en la instancia-, anuló la mentada resolución del 2 de agosto de 2008 y remitió las actuaciones a la S. “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a fin de que proceda a dictar una nueva resolución de conformidad con lo decidido por la Corte S.rema de Justicia de la Nación, con fecha 2 de julio de 2002, in re: “Yacimientos Petrolíferos F.es S.A s/ley 22.262 –Comisión Nacional de Defensa de la Competencia– Secretaria de Comercio e Industria- Fallos: 325:1702”

    (confr. fs. 265/272 vta.).

  13. A paso seguido, la doctora G.A.M., en representación del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, instó se declare la nulidad de la resolución del Tribunal. Cimentó

    ese planteamiento, en prieta síntesis, en que durante el tránsito del expediente en la instancia se soslayó darle intervención a la parte que representa y, asimismo, en que este Estrado se expidió en relación a la cuestión ventilada en el sub lite cuando esta Cámara Federal de Casación Penal carece de competencia al efecto. Desde otra perspectiva, por lo demás, la funcionaria de mentas hizo especial hincapié en la cuestión que se vincula con la extinción de la acción penal por prescripción debatida en estos actuados (vid. fs. 280/295).

    El planteamiento de nulidad articulado recibió favorable 3

    acogimiento por parte del Tribunal -esta vez con integración parcialmente distinta de la actual-; haciendo suyo el primero de los argumentos esgrimidos por la letrada representante del Estado Nacional, esto es, el yerro en que incurrió este al omitir darle a la parte que representan debida intervención durante la sustanciación de la impugnación casatoria; decisión que, naturalmente, motivó un nuevo impulso a la instancia de casación (ver fs. 65/73 del respectivo incidente que corre por cuerda a estos actuados).

  14. Notificado de la suerte positiva que había corrido el planteo de nulidad articulado por su contraparte, el letrado apoderado de la compañía J.M.S. cumplimentó su carga de mantener el recurso de casación oportunamente impetrado (vid. fs. 327).

    Así las cosas, resulta apropiado recordar que el recurrente, en el momento procesal oportuno, supo encarrilar sus agravios en ambos motivos de casación previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, sustentando la admisibilidad de la vía intentada en el carácter de tribunal intermedio de esta Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (conforme el precedente “Di Nunzio” de la Corte S.rema de Justicia de la Nación) y el derecho constitucional de la doble instancia judicial -confr. art.

    8.2.h de la C.A.D.H.-.

    Sostuvo que la decisión criticada resulta nula en tanto ha sido dictada por un órgano incompetente para emitir dicho acto, toda vez que en la misma se menciona la violación de la ley nro. 22.262 de Defensa de la Competencia -particularmente de los artículos 41 y 42-, la que, además de encontrarse derogada por la ley 25.156, no atribuía a la Secretaría Nacional de Coordinación Técnica -la “Secretaría”- ni a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante CNDC) competencia para decidir si se habían configurado las conductas penales que establecían tales preceptos normativos, lo que quedaba comprendido en la instancia judicial.

    Asimismo, señaló que aún aceptando que la resolución pudiera ser dictada por un órgano administrativo y no judicial, la Secretaría no sería 4

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    J.M.S.

    s/rec. de casación s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal la repartición con competencia para ello, pues a través de la ley 25.156 se estableció la creación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como autoridad de aplicación para todas las cuestiones relativas a esta materia. Y si bien el Poder Ejecutivo pese a haber transcurrido diez años desde la sanción de la ley no adoptó las medidas necesarias a fin de constituir dicho tribunal, ello no justifica que funcionarios políticos continúen aplicando las sanciones previstas en ambas leyes sin garantía de independencia e imparcialidad y arrogándose facultades jurisdiccionales prohibidas por nuestra Carta Magna -confr. art. 109-.

    Por otro lado y, en cuanto a la vigencia de la “acción penal”

    seguida en contra de la sociedad de mención, afirmó el quejoso que si se considera que la conducta incriminada encuadra en las disposiciones de la ley 22.262, aquélla se encuentra prescripta conforme lo resuelto por la Corte S.rema de Justicia de la Nación en el precedente “Y.P.F. S.A.” (Fallos 325:1702). Sin embargo, explicó que la objeción realizada por la Cámara respecto a que el juicio de los delitos previstos en la ley 22.262 requiere “previa sustanciación del sumario administrativo” no es válida a los fines de apartarse de la conclusión arribada por nuestro Máximo Tribunal, no sólo porque dicha circunstancia fue expresamente tenida en cuenta en el caso citado sino, además, porque las infracciones de la ley 22.262 poseen un régimen de prescripción completamente independiente y mucho más reducido del de los delitos previstos en la misma norma y no hay en ella ninguna disposición que permita sostener que el plazo de extinción de 6

    años también resulta aplicable a las infracciones.

    En consecuencia, concluyó que “al momento del dictado de la Resolución (es decir el 25 de julio de 2005) ya se encontraba prescripta la acción, por cuanto el plazo de prescripción de 2 años debe contarse desde el 5

    31 de agosto de 1999, fecha hasta la cual se imputó el haber incurrido en una conducta violatoria de la ley 22.262.

    La Cámara sostuvo en la Sentencia (ver considerando 16) que las infracciones se habrían prolongado más allá del lapso investigado, con sustento en que la Resolución ordenó su cese. Es decir, la Cámara «presupuso» en la Sentencia que las infracciones habrían continuado hasta julio de 2005 sin contar con elemento probatorio alguno al respecto. Es evidente que semejante razonamiento resulta palmariamente incompatible con el principio de «presunción de inocencia»…” -confr. fs. 66 vta.-.

    Ahora bien, para el hipotético caso que no se compartiera la doctrina del fallo “Y.P.F. S.A.”, sostuvo que en autos resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en la ley 25.156, en virtud del principio de «ley penal más benigna», consagrado en los artículos 9 de la...

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