Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Octubre de 2009, expediente 154/09

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009

Judicial Poder Judicial de la Nación “NUÑEZ JUAN JOSE C/ AFIP – DGI

s/SUMARISIMO

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-EXPTE. N° 154/09-

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-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1-

ta, 2 de octubre de 2009.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 86 por la AFIP /DGI en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juez de la instancia anterior mediante la cual hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.J.N. a fs. 24/29

    declarando la inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 2 de la ley 25.345, en cuanto se pretendía ejecutar, mediante el procedimiento establecido en el art. 92 de la ley 11.683, conceptos relativos al Impuesto al Valor Agregado determinado en declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 06/03 a 12/04, con costas (Fs. 76/83).

  2. El Sr. N. inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en fecha 30 de noviembre de 2006 (fs. 24/29) en contra de AFIP/DGI, a fin de que se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 1 y 2 de la ley de prevención de la evasión fiscal

    25.345 modificada por el art. 9 de la ley 25.413 con sustento en que su aplicación al caso concreto provocaría un perjuicio económico y cierto en su patrimonio cuya eventual reparación podría verse demorada hasta la culminación del trámite del recurso administrativo que se sustancia ante la AFIP-DGI.

    El actor acompaña a fs. 2/23 la documentación que sustenta su pretensión y manifiesta que en base a su actividad le resulta imposible abonar a determinados proveedores con los medios de pagos previstos en la ley 25.345 y que sin embargo ha sido sancionado con disminuciones en los créditos fiscales en el IVA lo que le genera perjuicio económico ya que así la AFIP pretende cobrar dos veces el mismo IVA (a los proveedores al momento de emitirle las facturas a −1−

    él y que como ahora se impugnan, se intenta cobrar nuevamente).

    En cuanto a su imposibilidad de abonar de maneras diferentes al pago en efectivo, manifestó que posee una pequeña empresa dedicada al rubro de movimientos de suelos y preparación de terrenos para la actividad agrícola ganadera, ejecutando trabajos en diferentes puntos de la provincia. Que de las actuaciones labradas por el organismo recaudador surge claramente que los pagos fueron efectuados a proveedores, responden a actividades reales, como compra de combustibles, lubricantes, repuestos de las maquinarias utilizadas por los empleados y que deben pagarse en los lugares donde las mismas se encuentran trabajando. Que de lo contrario tendría que dejar cheques firmados en blanco en cada campamento y que, además, algunos proveedores no aceptan este medio de pago de forma que correría el riesgo, por ejemplo, de que no le provean combustible y así debería parar sus máquinas y con ello se paralizaría su actividad.

    A fs. 34/35 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenándose la suspensión de toda acción judicial tendiente a ejecutar los conceptos referidos al IVA por los periodos fiscales de 06/03 a 12/04, al igual que se suspendió el trámite del expediente “AFIP c/Núñez, J.J. s/Embargo Preventivo” en trámite ante el mismo tribunal hasta tanto no recaiga sentencia definitiva.

  3. El 10 de mayo de 2007 compareció la AFIP/DGI a contestar demanda (fs. 52/66). Allí relató los hechos y analizó las normas aplicables, en especial los artículos 1 y 2 de la ley 25.345.

    Al respecto, dijo que conforme el art. 14 de la ley 11.683 “…

    no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16

    y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada”.

    Agregó, entonces, que aplicando las normas al caso, al −2−

    Judicial Poder Judicial de la Nación “NUÑEZ JUAN JOSE C/ AFIP – DGI

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    detectarse ciertas operaciones de compras abonadas en moneda de curso legal y en dólares, se realizó directamente la intimación de pago de tales conceptos por Nota Externa N° 374/06 (DVRSAL).

    Y en respuesta al planteo de la actora en cuanto a que se trató

    de operaciones reales no desconocidas por la AFIP, la norma establece que “no podrá ser computado como “deducciones…aún cuando éstos (los responsables)

    acreditaren la veracidad de las operaciones”.

    Por tanto concluyó que el organismo actuó en todo momento en base a las normas vigentes y que respecto de ellas no hay incertidumbre como afirma la actora. Que, por tanto, no puede alegar que se pretenda doble percepción de IVA y que, contrariamente, él obró en todo momento en plena conciencia de que debía abonar con otros medios de pago (fs. 57) por lo que dijo, “el que paga mal, paga dos veces”.

  4. El A quo hizo lugar a la demanda interpuesta, en primer lugar por considerar que la acción declarativa de certeza era apta para impugnar la validez constitucional de las leyes y que, en el caso, no existían otras vías susceptibles de disipar el estado de incertidumbre en forma inmediata, y que por tanto, ante el perjuicio cuya eventual reparación podría demorarse, se pone en evidencia que el reclamo del actor ante la sede administrativa y el agotamiento previo de esa vía impedirían la posibilidad de un rápido acceso a la justicia...

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