Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 055000/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “J., J.R. y otros c/Novartis Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°55.000/2011,

la Dra. B. dijo:

  1. C.J. y N.B.M., esta última por derecho propio y en representación de su cónyuge J.R.J., promovieron demanda por daños y perjuicios contra Novartis Argentina S.A., Reclaman el pago de una indemnización por los graves daños que experimentó el esposo y padre, respectivamente,

    al caerse de un caballo en el marco de la cabalgata organizada por la empresa demandada. A propuesta de Novartis Argentina S.A. fueron citados en calidad de terceros E-Travel SRL y D.S.P..

    A fs.582 se acreditó el fallecimiento de J.R.J. y la acción fue continuada por C.J. y N.B.M. (v. fs.732).

    La sentencia de fs.2250/2275 admitió la demanda y condenó a Novartis Argentina S.A., a E-Travel SRL y a D.S.P. a abonar a las actoras, la suma total de $2.306.400, con más sus intereses a la tasa prevista en el plenario S. y las costas del juicio.

    Fue apelada por todas las partes. Los agravios de E-Travel SRL fueron presentados a fs.2290/2300 y contestados a fs.2332/2343 por la actora. Las quejas de Novartis Argentina S.A.

    obran a fs.2304/2313 y han sido replicadas a fs.2345/2354. La parte actora alzó sus quejas a fs.2314/2316. Finalmente, a fs.2317/2330

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    fundó su recurso D.S.P., que mereció la réplica de fs.2355/2369.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código C.il y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código C.il sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código C.il y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código C.il y sus leyes complementarias,

    aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código C.il y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3).

    En consecuencia, si el infortunio que es base del presente reclamo tuvo lugar el 16 de mayo de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  3. En tanto que la demanda fue promovida por C.J. y N.B.M., por sus propios derechos y la segunda, a su vez, como curadora de Dr. J.R.J., corresponde efectuar algunas aclaraciones preliminares.

    Novartis Argentina S.A. organizó un evento científico del que participó, entre otros, el coactor J.R.J.. En ese marco, la demandada planificó una serie de actividades recreativas que podían ser disfrutadas por los asistentes. Entre ellas, contrató con E-Travel -y ésta con P.- una cabalgata que formaba parte del cronograma propuesto para el evento. El Dr. J.J., junto con otros colegas médicos, decidió participar en la travesía. Cuando la cabalgata estaba llegando a su fin, de regreso al punto de partida, el Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    equino que transportaba a J. comenzó a correr, sin que éste pudiera controlarlo. Cayó al suelo y fue asistido inmediatamente,

    trasladándolo al Hospital Municipal San José, de Exaltación de la Cruz. Luego fue derivado al Hospital Austral, de la localidad de P..

    Según las actoras, las graves lesiones neurológicas padecidas por J., que lo dejaron postrado, fueron causadas por la caída. En cambio, las emplazadas sostienen que el resultado obedeció

    a una causa ajena y, por ende, extraña a la esfera de riesgo de cada una de ellas. Así, afirman que el jinete no cayó debido al movimiento brusco del animal, sino que perdió el control del equino y se desplomó

    por haber experimentado previamente un Accidente Cerebro Vascular. De modo que la caída fue consecuencia de un hecho que no tiene ninguna relación causal con la travesía ni con la organización del evento.

    Precisamente, el origen del cuadro neurológico es el aspecto más relevante de las quejas. No se trata, claramente, de una cuestión menor. Como es sabido, uno de los presupuestos inexcusables para que se configure la responsabilidad civil, en cualquiera de sus órbitas, es la relación de causalidad. Se trata del elemento que aglutina o vincula al daño con el hecho ilícito o con el incumplimiento. De allí resulta esencial despejar primero cual fue el origen del daño, toda vez que de probarse que la caída de J. fue irrelevante, como postulan los recurrentes, no será necesario indagar sobre los restantes extremos debatidos.

    Dentro de ese contexto es que corresponde analizar puntualmente los agravios que han formulado las partes.

  4. A esta altura del debate, no se encuentra desconocida la participación de J.R.J. en el evento organizado por Novartis Argentina S.A. (ver cronograma de actividades de fs.270), para el que contrató a E-Travel S.R.L. (cfr.

    cotización de fs.483). La cabalgata se llevó a cabo en el Haras Los Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Viejos Ombúes, de propiedad de la tercera citada, D.S.P. (v. acta notarial de fs.494/497).

    Cuando se promovió la acción, el Dr. J. aún estaba vivo -falleció durante la secuela del juicio- y su curadora atribuyó las lesiones experimentadas -en rigor, el ACV- al incumplimiento contractual en que habría incurrido la empresa organizadora de la actividad ecuestre.

    Luego de un exhaustivo y minucioso examen de las constancias de la causa, el Sr. Juez de grado, concluyó que el coactor sufrió la caída en razón de un movimiento brusco del caballo y descartó la hipótesis propiciada por las accionadas. De modo tal que,

    al inferir que el grave estado de salud de J. fue provocado por un hecho propio de la actividad que desarrolló la empresa en la ocasión,

    no tuvo por probada la causa ajena al incumplimiento.

    Tanto E-Travel como P. alegaron que en el pronunciamiento no se valoran adecuadamente las pruebas. Así, los testigos M. y B. -ambos médicos de profesión-

    declararon que el actor cayó inerte, sin defensas, extremo que -a su juicio- revelaría que estaba inconsciente antes de desplomarse, en virtud de estar cursando el accidente cerebro vascular. Tal conclusión -insisten- estaría reforzada por el dictamen pericial médico, que puso de manifiesto que no se hallaron heridas defensivas en el cuerpo del actor.

    Cabe tener presente, en primer lugar, que el vínculo que ligaba a la organizadora del evento con el damnificado directo es de índole contractual y, por tanto, resultan de aplicación las disposiciones atinentes a esa órbita. Dichas normas alcanzan también a las coactoras en tanto sucesoras universales de J., con independencia del encuadre que corresponda efectuar al reclamo que éstas han intentado inicialmente por su propio derecho.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Desde otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR