Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Diciembre de 2019, expediente CAF 039748/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 39748/2019 JUAN BAUTISTA RICCIARDI E HIJOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “J.B.R. e Hijos SA c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 2393/2399, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones 118/11, 57/14, 220/13 y 173/14, con costas.

    Consideró que las nulidades invocadas por la actora en función de la supuesta violación al derecho de defensa resultan improcedentes toda vez que se admitió la prueba que había propuesto y el juez administrativo efectuó un pormenorizado análisis de la aportada en sede administrativa. Con relación a este punto, aclaró que no correspondía imponer costas en forma autónoma conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal in re “Bolland y Cía. S.A.”, sent. del 21/02/13.

    Puntualizó que los ajustes practicados tenían su origen en la impugnación de los créditos fiscales computados en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) de aquellas operaciones celebradas con los proveedores C.D.Z. y E.S., considerados apócrifos por el Fisco Nacional.

    Indicó que, según el informe final de inspección, el Sr.

    Z. es un “prestanombre” que no informa bienes registrables, empleados ni acreditaciones bancarias. Sus declaraciones juradas del IVA habían sido presentadas en cero y con importes similares para el crédito y el débito fiscal.

    Señaló que los importes de los cheques librados por la actora al referido proveedor habían sido percibidos por empresas que no registraban operaciones comerciales con el Sr. Z..

    Puso de resalto que el proveedor cuestionado había manifestado desempeñarse como intermediario en la compraventa de metales no ferrosos y servicios para industrias. Destacó que el domicilio fiscal declarado por el referido sujeto pertenecía al Sr. S. quien afirmó tener una relación de amistad con el Sr. Z. y haberle prestado el teléfono y la balanza para desarrollar su labor comercial. Expresó que el Sr. S. se dedicaba a la compraventa de metales y que el transporte de la mercadería se encontraba a cargo del Sr. P. con un Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33891945#252692900#20191216142310758 camión de su propiedad. Sin embrago, aseveró que del libro Iva Compras e Iva Ventas no surgían operaciones comerciales entre el Sr. S. y el Sr. Z..

    En este escenario, destacó que según la inspección: (i) el Sr.

    Z. no posee capacidad operativa; (ii) el ingreso por la cobranza de cheques es obtenido por otras empresas; y (iii) la operatoria es realizada por los Sres. S. y P..

    Con relación al proveedor E.S., puso de resalto que había sido calificado como “usina de única actividad venta de facturas” y que las suyas eran utilizadas por la firma “Metales La Tablada S.A.”.

    Aclaró que el Fisco Nacional nunca había puesto en duda la actividad desarrollada por la actora ni la incorporación de chatarra para su actividad productiva, sino la veracidad de las operaciones realizadas con ambos proveedores.

    Reseñó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada a la cuestión en debate, y concluyó que los informes periciales apuntaban a probar cuestiones formales y no la operatoria llevada a cabo o la concreta verificación de la capacidad de los sujetos para disponer de la mercadería objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo del crédito fiscal reclamado.

    Precisó que tampoco se había demostrado el circuito financiero de cancelación de las operaciones, toda vez que los cheques girados a favor del Sr. Z. no fueron cobrados por él ni por otros sujetos con los que tuviera vinculación personal – comercial, salvo en el supuesto de la empresa “D&V Metal SA”. Señaló que el domicilio declarado por la recurrente como perteneciente al Sr. Z. se trata de un local del Sr. S. y aclaró que el hecho de que el proveedor impugnado hubiera regularizado su situación no podía en modo alguno revertir las claras conclusiones sostenidas por el Fisco Nacional al momento de incluir al proveedor en la base Apoc como “prestanombre”.

    Afirmó que, según la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “ADM Argentina S.A.”, la existencia de retenciones practicadas no constituye un elemento capaz de acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas.

    Explicó que las defensas referidas a la existencia de la materia prima (chatarra) a ser utilizada en la actividad productiva de la actora refieren a extremos que no fueron cuestionados por el Fisco Nacional, toda vez que no realizó ajuste en el Impuesto a las Ganancias y, aun tratándose de facturas Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33891945#252692900#20191216142310758 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 39748/2019 JUAN BAUTISTA RICCIARDI E HIJOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO apócrifas, tampoco aplicó el Impuesto a las Salidas no Documentadas en razón de involucrar adquisición de bienes.

    Concluyó que la impugnación de los proveedores había sido correctamente sustentada por el organismo fiscal, en tanto los elementos colectados por la inspección resultaban suficientes para fundar el ajuste, sin haber sido refutados con las pruebas arrimadas al caso.

    Expuso que, ante la falta de agravios concretos respecto a los intereses resarcitorios, correspondía confirmarlos al constituir una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que había incurrido el contribuyente.

    Entendió que las sanciones aplicadas por el organismo fiscal fueron adecuadamente ponderadas toda vez que se había acreditado la conducta omisiva del gravamen y el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos. En ese mismo orden de ideas, afirmó que las irregularidades destacadas en la documentación comercial y contable pueden considerarse como maniobras tendientes a ocultar la verdadera naturaleza y magnitud de la operatoria comercial llevada a cabo.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 2400 y expresó agravios a fs. 2408/2429, que fueron contestados por el Fisco Nacional a fs. 2433/2441.

    En primer término, puso de resalto que el a quo había efectuado una evaluación sesgada y antojadiza de los antecedentes del caso, soslayando por completo el análisis de las constancias de las actuaciones administrativas así

    como de la prueba aportada ante dicho Tribunal.

    Esgrimió que la decisión de acumular las causas fue perjudicial para sus intereses e incumplió los requisitos exigidos por el art. 8º de la Acordada (TFN) 840/93. En esta misma línea, puntualizó que el Tribunal Fiscal abordó el análisis de varios aspectos de ambos proveedores de manera común, a pesar de que los antecedentes relativos a cada uno de ellos no son similares.

    Alegó que si el Fisco Nacional hubiera obrado con la debida diligencia, se podría haber evitado la operación marginal que se le endilga al Sr.

    Z. y expresó que todas las presuntas irregularidades detectadas con respecto al mencionado proveedor de ninguna manera podrían haber sido evitadas o subsanadas por la recurrente. En efecto, manifestó que el Sr. Z. no Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33891945#252692900#20191216142310758 podía ser obligado a brindar “tales elementos e información” en razón de la vigencia del “secreto fiscal”.

    Sostuvo que, conforme surge de la prueba informativa y pericial contable producidas ante la instancia administrativa y en la sede del Tribunal Fiscal, la totalidad de las operaciones fueron canceladas mediante cheques propios y de terceros que fueron recibidos por el proveedor cuestionado. En este punto, aclaró que el hecho de que los terceros que cobraron los cheques no hayan tenido vinculación con el Sr. Z. comporta una circunstancia que escapa a su esfera de conducta o conocimiento. Además, recalcó que varios de los cartulares en cuestión habían sido cobrados efectivamente por el proveedor impugnado; extremo que podía constatarse a través del detalle aportado por el Banco Francés y referenciado en el informe pericial contable.

    Puntualizó que además de la firma “D&V Metal S.A.”, la sociedad “Nafpur XXI S.A.” también reconoció haber cobrado varios de los cheques involucrados en razón de la relación de amistad y cercanía con el local de metales vinculado con el Sr. Z.; elemento que, a su entender, también demuestra la existencia y actividad desplegada por el mencionado proveedor (conf. fs. 197/198 del cuerpo principal O.

    1. Nº 225.515).

    Afirmó que la prueba pericial contable e informativa producida permitía tener por acreditada la falta de vinculación entre los terceros que percibieron los importes de los cheques involucrados y la firma actora; circunstancia que despeja, según su criterio, cualquier eventual cuestionamiento relacionado con la veracidad de las operaciones y la legitimidad de los pagos realizados como contraprestación por la materia prima comprada.

    Esgrimió que el Sr. Z. intervino efectivamente en la operatoria involucrada y según surge del informe pericial contable, en ocasiones se encargaba personalmente de realizar el transporte de las materias primas. En ese mismo orden de ideas, remitió a los testimonios de sus empleados relativos a la gestión de las operaciones que efectuaba el referido proveedor, desestimados por el a quo y ofrecidos nuevamente en esta instancia.

    Argumentó que el hecho de que el local involucrado perteneciera al Sr. S. en nada invalida la operatoria en juego; máxime si se observaba que éste último reconoció que el Sr. Z. desarrollaba su...

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