Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 35.625/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.610 CAUSA N° 35.625/2009 SALA IV

MUIÑOS JUAN ALBERTO C/ COTO C.I.C.S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador y la parte demandada en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 244 y USO OFICIAL

246/263 vta.

Trataré en primer lugar la crítica de la accionada, que se centra en la circunstancia de que se considera injustificado el despido por ella decidido, a pesar de que – dice – corresponde la solución contraria, ya que – aclara - la comunicación rescisoria es suficientemente precisa y la adecuada valoración de la prueba lleva a tener por acreditada la irregularidad que en esa misiva se imputó al actor.

También se agravia porque se considera remuneratorio el concepto “beneficio de compra” y porque, por lo tanto, se lo incluye en la base de cálculo de las indemnizaciones (dice que se trata de un beneficio social y, por ende, no salarial, según lo previsto por el artículo 103 bis LCT, cuya validez constitucional sostiene), porque se la condena a pagar la indemnización del artículo 2º de la ley 25323 pese a que – por las razones que invoca – debe ser eximida de ella y porque se admite la indemnización del artículo 16 de la ley 25561, a pesar de no haber sido reclamada en la demanda. A., además,

porque se la condena a pagar la indemnización del artículo 80 LCT y a entregar al actor un nuevo certificado de trabajo, a pesar de que – según dice – el resarcimiento es improcedente en virtud de haber puesto oportunamente a disposición del trabajador el certificado en cuestión, en tanto que – agrega - la entrega de una nueva certificación no corresponde, ya que no se mencionan las razones que justifican esta decisión (manifiesta que no se indican cuáles serían los defectos que el certificado entregado tendría).

Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada (pretende la aplicación de la tasa pasiva) y apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

II) No está discutido que el actor fue despedido mediante el telegrama cuyo texto es el siguiente:

En atención a observárselo consumiendo junto a otros empleados de la sucursal 154 de E. sin mediar ningún tipo de autorización de parte de su superior jerárquico es decir de parte del Sr. gerente de la sucursal usted transgrede expresas normas de la empresa que son de su pleno conocimiento con el agravante de contar la empresa con un comedor gratuito y de realizar el consumo frente a sus empleados subordinados dado su condición jerárquica como jefe de departamento de dicha sucursal, cuando usted debe dar ejemplo a sus empleados cumpliendo las normas de conducta mínimas. Sin embargo usted con dichas actitudes demuestra desinterés por sus tareas y funciones y a pesar de las advertencias no fue revertido por usted lo que impide la prosecución de la relación laboral por su exclusiva y única culpa y responsabilidad.

Consecuentemente queda usted despedido con justa causa a partir de la fecha.

Liquidación final a su disposición en la calle Tapia de C.N.. 420 de E. a partir del día 09.10.07. Le recordamos que deberá hacer entrega de la ropa y o elementos de protección en su poder con al menos 48 horas de anticipación a la fecha prevista para el pago de la liquidación final. Queda usted debida y legalmente notificado. Coto C.I.C.S.A.

(ver transcripción de fs. 3

vta./4 y fs. 10 y 48).

El actor contestó la comunicación en los términos de su telegrama del 8/10/07, mediante el que niega haber incurrido en el incumplimiento que le fue imputado y, subsidiariamente, afirma que esa irregularidad carecería de suficiente gravedad para justificar el despido. Sin perjuicio de ello, sostiene que los hechos contenidos en la comunicación patronal restringen su derecho de defensa, ya que “(…) ni siquiera permiten ubicar en qué circunstancias de tiempo y lugar habrían ocurrido, no identifican qué tipo de productos o sustancias fui visto consumir, quién o quiénes habrían observado tales acciones (…)” (ver fs. 12).

Como principio general puede sostenerse que la comunicación del despido está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio,

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posibilitando así, con la falta de precisión, una violación al art. 243 LCT (CNAT,

S.V., 30/04/91, S.D. 16.094, “Cruz, V. c/ Industrias Wilson SRL

s/despido

). Sin embargo, la regla que emana del citado precepto legal no es de una rigidez absoluta cuando, según las circunstancias propias de cada caso,

puede quedar en evidencia que el trabajador ha podido interpretar razonablemente con certeza algún acto grave imputado bajo alguna denominación genérica (CNAT, S.V., 7/6/95, S.D. 25.017, "B., M. c/

Droguería del Sud SA"; íd., S.V., 26/2/00, “B.M., Mariel c/

Cellway SRL s/ despido

; íd., S.V., 12/4/05, S.D. 38.407, "A., R. c/ Cons. de P.. H.P. 1396 s/ despido”).

Estimo que esto último es lo que ha ocurrido en el caso de autos, ya que:

a) No se controvierte en la demanda, sin perjuicio de que ha sido acreditado por las concordantes declaraciones de Tupponi (fs.

212/214) y Acuña (fs. 215/217), que los dependientes de la accionada tenían prohibido consumir alimentos dentro del supermercado, de modo que no pueden quedar dudas acerca de que la comunicación rescisoria se refiere, precisamente, al incumplimiento de dicha prohibición;

b) La circunstancia de que no se aclare en la misiva patronal cuáles son los subordinados del actor que presenciaron el incumplimiento imputado a éste no importa un factor de imprecisión que vulnere la exigencia que al respecto prevé el artículo 243 LCT, ya que de la redacción de la comunicación se deduce que esa mención estuvo orientada a poner en evidencia la mayor gravedad de la falta, en virtud del mal ejemplo que la conducta reprochada implicó para esos empleados, antes que a hacer una suerte de ofrecimiento anticipado de testigos para acreditar la existencia de la falta en una eventual instancia posterior;

c) El hecho de que no se haya indicado qué productos el actor consumió no puede ser interpretado a favor de éste, ya que la prohibición indicada en el punto a) no tenía excepciones basada en productos, sino, en todo caso, en expresas autorizaciones del superior jerárquico (esto se desprende de la propia comunicación de despido), con la que el trabajador no contaba;

d) La falta de precisión en cuanto al lugar donde los hechos imputados ocurrieron tampoco mejora la posición del accionante, ya que es obvio que la empresa reprochó al actor haber consumido alimentos dentro del supermercado donde éste trabajaba (sucursal Nº 154 de la localidad de Escobar) y también surge sin esfuerzo de la misiva que ello no ocurrió en el ámbito del comedor del supermercado, único lugar donde el consumo de alimentos estaba autorizado y era gratuito;

e) Tampoco la aclaración referente al momento en el que la irregularidad tuvo lugar determina en el caso la improcedencia formal de la comunicación rescisoria, ya que, si bien se trata de un dato que habría sido deseable que esa misiva contuviese,

parece claro que el actor no podía desconocer el hecho puntual que le fue atribuido ni su momento de ocurrencia. Distinta sería la situación si el actor incurría habitualmente en la falta en cuestión y la necesidad de precisión del tiempo tuviese por objeto identificar a cuál de esas faltas la comunicación patronal se refiere, pero no parece ser éste el caso, ya que tanto en el intercambio epistolar como en su demanda el actor niega terminantemente haber incurrido – en momento alguno – en la irregularidad que motivó su despido.

No está de más recordar que “la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el artículo 18

de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados

(CSJN, 9/8/01, V.107.XXXV “Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria”; esta S., 31/3/06, S.D. 91.287, “Dingiana, M.Á. c/

Argenova S.A. s/ despido”). Esta doctrina resulta aplicable al sub examine, pues,

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como dije antes, el actor sabía de qué se lo acusaba y, por ende, tuvo la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa.

III) Por lo demás, entiendo que la demandada ha acreditado la causal invocada.

En efecto, surge claramente de la filmación acompañada por la empresa (grabada en el disco compacto obrante en el sobre agregado por cuerda),

específicamente del archivo titulado “J.MUIÑOS-CONS 22-09”, que el actor (que es factible reconocer en la filmación a partir de las fotografías obrantes a fs.

95 y 96), luego de comer un helado “de palito”, cortó un pan por la mitad, colocó

sobre él queso que ya estaba cortado (un operario del sector lo había cortado previamente) y después el mismo M. cortó en la máquina respectiva unas fetas de otra clase de fiambre (aparentemente jamón cocido) y lo colocó sobre el mismo pan (que ya...

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