Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente A 72515

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Kohan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de Mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K.,P., N., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.515, "J., J.F. contra Provincia de Buenos Aires sobre expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás de los Arroyos, al resolver en el marco de una causa relativa a la indemnización correspondiente a una expropiación inversa promovida en el marco de la ley 5.708, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora reconociendo la pretensión destinada a la construcción de las obras de arte de desagüe, disponiendo la edificación de seis alcantarillas con compuerta con cierre automático por cuenta y orden de la Provincia de Buenos Aires.

En relación a la apelación de la demandada, la Cámara hizo lugar parcialmente a la queja, reconociendo que las costas de la primera instancia deberían imponerse en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 37 de la ley de expropiaciones.

En cuanto al resto de los agravios sostenidos por ambas partes, y en particular referencia al monto indemnizatorio y el modo de cuantificarlo, la Cámara juzgó ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, confirmándola en consecuencia en todo aquello que no fuera cuestión revocada.

Contra tal decisión, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 483/501, la demandada; 504/512, la actora).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 545) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte demandada?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Para una mejor comprensión de los sucedido en autos, creo oportuno destacar que la acción expropiatoria que nos ocupa se relaciona con la segunda etapa de la obra Canalización de Cañada Las Horquetas, pues la primera etapa de tal obra dio lugar, a su vez, a la (anterior) acción expropiatoria inversa que entre expropiado-expropiante tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de este Depto. Judicial de La Plata.

    Dicho ello, en lo que hace a la sentencia que viene siendo recurrida por ambas partes, tengo para mí que, en cuanto al momento de fijación del valor del bien (Punto 1) tuvo en cuenta el Tribunal de Alzada que el juez de primera instancia señaló la opción entre "el valor al momento de la desposesión" y "valor actualizado", descartando el primero.

    En tal cuestión, entendió la Cámara que la indemnización debe restituir el mismo valor económico del que se vio privado por la expropiación. Justifica tal postura echando mano a antecedentes de la Corte federal (que precisa) en los que se resolviera que la indemnización debe ser justa, lo que incluye las características de ser actual e integral, que no debe el propietario sufrir lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Agregó que, además, la indemnización debe ser previa, pagándose antes que la propiedad se transfiera al expropiante (arts. 31 de la Const. provincial y 17 de la Const. nacional).

    Juzgó que corresponde indemnizar el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, debiendo tenerse en cuenta que el valor aludido por las partes como válido para la fecha de desposesión (fijada en sentencia como ocurrida en julio de 2004 y no cuestionada) no representa, en autos, el valor objetivo del bien; por ello, y atendiendo a la manda constitucional (art. 17, C.. nacional) deben aplicarse valores actuales (tal como lo hizo ela quo), es decir reales, de mercado, concordante con la realidad económica a la época del dictado de la sentencia (v. fs. 469 vta./470).

    Teniendo en cuenta ello, agrega no [se] advierte que la sentencia se aparte de lo ordenado por el art. 8 de la ley 5708 ("justo valor").

    En cuanto al valor de la hectárea (Punto 2) encontró razonable el cuantificado por ela quoen su sentencia, confirmándolo (v. fs. 470 vta.).

    En lo que hace a la depreciación del remanente (Punto 3) tuvo en cuenta el Tribunal de Alzada que la acción promovida en autos se funda en la expropiación de terreno que halla su origen en la "Canalización Las Horquetas. Etapa II, Tramo 1", denominada también "Ensanche del Canal Las Horquetas", estando la pretensión dirigida, precisamente, a obtener la reparación por afectación de tierras en esta segunda etapa de la obra pública.

    Sobre el punto considera que corresponde focalizar el examen en los posibles perjuicios que la expropiación destinada a la ampliación de la obra pudo haber producido en los fundos remanentes de la parte actora, y en la evaluación de tal cuestión concluye coincidiendo con el juez de primera instancia en que, tratándose de una segunda etapa de la obra, y atento a la preexistencia de otro juicio conexo en trámite por ante el Departamento Judicial de La Plata, cuya sentencia definitiva obra agregada en autos, no le corresponde su tratamiento, en tanto el eventual nuevo reconocimiento de ese rubro se traduciría en un enriquecimiento del expropiado, habida cuenta que el predio ya se encuentra fragmentado a raíz de la primera etapa de la obra. Agregando que de las constancias de autos surgía que el juez que entendiera en la acción por el primer tramo del canal concedió indemnización por depreciación del remanente, por lo que cabía el rechazo del rubro pedido por cuanto la eventual depreciación del predio por la separación en dos partes ya había sido reclamada y debidamente compensada en el primer proceso expropiatorio entre las partes (v. fs. 471/2).

    Por su parte, en lo que hace a las exclusas, alcantarillas, vados y compuertas (Punto 4), atendiendo a la coincidencia de los peritos actuantes en cuanto a la necesidad de la obra, resuelve mandar a construir seis (6) alcantarillas con cierre de drenaje a cargo de la autoridad provincial que identifica, y de acuerdo a las especificaciones y características que esa misma autoridad determine (v. fs. 472/5).

    En lo relativo al puente cuya construcción ordenara el juez de primera instancia (Punto 5), evaluando las pericias efectuadas así como las constancias habidas en autos del primer juicio entre las partes por la primera etapa de la obra, rechaza el agravio del Fisco expropiante (v. fs. 475 y vta.); así como objeta también el agravio del actor dirigido a cuestionar el decisorio del juez de primera instancia que rechazara la colocación de alambrados (Punto 6), juzgando en tal punto el Tribunal de Alzada que tal pedido resultaba reiteratorio de uno idéntico efectuado en las primeras actuaciones entre las partes por el primer tramo de la obra (v. fs. 475 vta./6).

    En lo que hace al rubro intereses (Punto 7) sostiene la Cámara que cabe rechazar el agravio del expropiante dirigido a cuestionar la aplicación de intereses cuando se está reconociendo el valor actual del bien, ya que el interés es compensatorio, esto es, por la indisponibilidad en el patrimonio del expropiado de un capital en moneda (obligación de dinero) sustitutivo del valor de la cosa expropiada (obligación de valor), y aplicado desde la desposesión (v. fs. 476).

    Finalmente, en cuanto al agravio de la demandada dirigido a cuestionar las costas que le fueran impuestas en la primera instancia (Punto 8) entiende ela quoque no están dadas en autos las condiciones necesarias para la apertura de la vía consagrada en la primera parte del art. 37 de la ley expropiatoria (oferta, estimación e indemnización), razón por la cual decide acoger tal agravio e imponer las costas de la instancia de origen por su orden.

  2. Contra tal decisión se alza el apoderado del Fisco expropiante denunciando la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 16, 520, 622, 1068 y 2511 del Código Civil; 8, 9, 10, 13, 25, 35, 37, 42, 45 y 52 de la ley 5.708; 42 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6°; 164, 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 4 de la ley 25.561; ley 24.283 y la doctrina legal que surge de los fallos que cita y precisa. Alega también absurdo en la valoración de los hechos y prueba producidos que han llevado -según dice- a conclusiones insostenibles y arbitrarias.

    II.1. Denuncia la violación del art. 8 de la ley 5708 pues considera que al fijarse la indemnización expropiatoria con un valor actual se deja precisamente de lado tal norma que manda indemnizar el valor considerado a la época de la desposesión.

    Afirma que si la Cámara consideró injusta la aplicación del art. 8 de la ley 5708 debió declararla inconstitucional, [pero] entiende que al repasarse el texto constitucional se halla una estructura jurídica armada por el legislador, de la que se desprenden los presupuestos sobre los que se asienta el valor del bien a los efectos de determinar la indemnización expropiatoria.

    Sostiene que resulta una falacia afirmar que el valor actual permite al propietario reponer el bien del cual fue privado, pues podría ocurrir exactamente lo contrario; es decir, que al momento de la sentencia los inmuebles rurales hayan disminuido su valor. En este caso se le estaría otorgando una indemnización menor a la que le hubiera correspondido de establecerse el valor a la época de la desposesión, o quizás mayor generando un enriquecimiento incausado (v. fs. 495). Alega que la variable relativa a la posibilidad de que los campos aumenten o disminuyan de valor luego de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR