Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FPA 009331/2022/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 9331/2022/CA1
Paraná, 02 diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “JROMEI, C.D. EN LA
REP. INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte.
N° FPA 9331/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2
de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 10/11/2022, contra la sentencia del día 09/11/2022.
El recurso se concede el 11/11/2022, se contestan agravios el mismo día y pasa la causa para resolver el 17/11/2022.
II-
-
Que, la presente acción se promovió contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que otorgue cobertura urgente e integral (100%) de internación geriátrica y rehabilitación en la Residencia “La Serena”, para la Sra.
U.A.V., desde del mes de agosto de 2022 y por todo el tiempo que resulte médicamente necesario b) Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.
Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.
Alega acerca de la forma en que brinda cobertura el instituto, de la falta de convenio con la residencia Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
escogida unilateralmente por la actora y de la acreditación en autos de que la misma sea imprescindible.
Agrega que ofreció a la amparista, internación en la Clínica “Almafuerte”.
Expresa que, en caso de condena, le corresponde abonar los montos establecidos en la normativa vigente.
-
Que, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. U.. A.V. la cobertura integral, al 100%, del costo de internación geriátrica y rehabilitación en la residencia “La Serena”, desde el 21/09/2022, y por todo el tiempo que resulte necesario, según prescripción médica.
Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA al letrado de la parte actora y en 20 UMA a la de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.
Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.
III-
-
Que, la demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que se considere que un certificado de discapacidad y una nota bastan para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.
Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.
Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado que el centro Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 9331/2022/CA1
ofrecido no resulte adecuado ni que es imprescindible la intervención de la residencia escogida.
Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria.
Mantiene reserva del caso federal.
-
Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.
IV-
-
Que, en forma liminar y conforme a los agravios de la recurrente, corresponde señalar que este Tribunal solo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
-
Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la amparista,
su condición de persona con discapacidad, ni la necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (Ver historia clínica y Certificado Único de Discapacidad adjuntos al promocional de demanda).
-
Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,
2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY
16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).
En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un instituto no perteneciente a la nómina de la obra social, ello debe justificarse como extremo imprescindible.
-
Que, corresponde destacar que la Sra. U.. A.
Vera, de 86 años de edad, padece hipertensión arterial,
artrosis severa en miembros inferiores, demencia tipo A., deterioro cognitivo avanzado, trastornos de conducta y trastornos de la ansiedad, entre otras patologías (ver certificado médico de fecha 20/09/2022)
En consonancia con ello, su médica tratante -Dra.
P.C.-, en el informe médico relata “…la paciente requiere continuar con su estadía en Residencia ‘La Serena’
sin posibilidades de ser trasladada, ya que debido a su avanzada edad, afectaría severamente los avances a los tratamientos implementados a nivel físico, nutricional y cognitivo, donde seguirá recibiendo la atención necesaria para su salud en dicha Institución Geriátrica de estancia permanente, y continuara con los cuidados especializados las 24 horas, controles médicos regulares, kinesiología,
tratamiento psicológico, enfermería, terapia ocupacional y nutricionista como todas las actividades cotidianas a las que la paciente se encuentra adaptada desde su ingreso”.
Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 9331/2022/CA1
Dicho ello, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada, resulta evidente la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable de lo solicitado por la amparista, siendo que la institución requerida ha contenido en forma adecuada sus dolencias psicofísicas.
En este sentido, cabe señalar que –peticionada la prestación en fecha 21/09/2022- la demandada el día 26/09/2022 informó la cobertura en la Clínica Almafuerte,
previa presentación de los requisitos detallados, sin que efectuara evaluación alguna sobre la recomendación médica de inconveniencia de su traslado ni se acreditara en forma fehaciente la existencia de cupo cierto para la afiliada ni la idoneidad de dicho Instituto en relación a su situación psicofísica.
Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias que particularizan el caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de efectuar integral cobertura de la internación solicitada, de lo que se desprende que el accionar de la obra social no resulta ajustado a derecho a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la Sra.
V., conforme a lo cual se rechazan los agravios formulados al efecto.
Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal en autos “GOTTARDI, A.B.C.P. SOBRE AMPARO LEY
16986”, expte. N° FPA 13239/2019/CA1, de fecha 17/02/2020 y Fecha de firma: 02/12/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
LEDESMA, F. EN REPRES DE SU ABUELA ENGELFRIEDA COBACH
CONTRA P.A.M.
I. SOBRE AMPARO LEY 16.986
, expte. N° FPA
1536/2020/CA1, del 15/05/2020; entre otros.
-
Respecto del agravio referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de internación geriátrica requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.
El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se encuentra obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud, y su condición de persona discapacitada.
En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU
HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,
expte. N° FPA 205/2021/CA1, sentencia del 23/03/2021.
-
Que, finalmente, al analizar la regulación de honorarios...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba