Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 10 de Agosto de 2020

Presidente382/20
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el N° 095, F° 010, T° 023

En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada el 08/10/2019 (fs. 254) de estos caratulados: "JOZAMI, MARIA DEL CARMEN C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SMSG S/ ORDINARIO" (Expte. CUIJ N° 21-01969447-7) contra la sentencia pronunciada en fecha 27/09/2019 (fs. 247 y ss.) por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, los que fueran concedidos por la providencia de fecha 25/10/2019 que franquea hábilmente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión, el juez D. dice:

Que conjuntamente con el de apelación los demandados dedujeron recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no lo han mantenido de modo autónomo. En efecto, no hay agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni de indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su gravedad o por comprometer el orden público, justifiquen la declaración de invalidez por esta Alzada oficiosamente.

En consecuencia, corresponde tener por operada la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe [CPCC]).

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y B. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez D. dice:

  1. - Que mediante la sentencia en crisis, a cuya relación de la causa por razones de brevedad cabe remitirse, la jueza de grado hizo lugar a la demanda condenando a la aseguradora accionada al pago de la suma de $ 120.000 en concepto de pago por destrucción total del vehículo de la actora, y $ 30.000 en concepto de daño punitivo, todo con más intereses a la tasa activa promedio para operaciones de préstamo a 30 días que aplica el Banco de la Nación Argentina a calcular desde la fecha en que se informó la negativa al pago, con más las costas del proceso.

    Para así decidir y luego de hacer un repaso sobre la prueba producida en autos (fs. 250 a 251) en resumen, consideró la jueza: (i) que la disposición contractual que establece que el valor de los restos del vehículo siniestrado no debe superar el 20% del precio del rodado para configurar el supuesto de "destrucción total", resulta inaplicable; que esta evaluación debe hacerse en un marco apropiado que permita una composición justa de los intereses de las partes en juego, teniendo en cuenta lo que entendieron o debieron entender al contratar; que debe hacerse un análisis sobre si el costo de la reparación es superior al valor del rodado o si la reparación es antieconómica, ya que a veces la aplicación de la condición pactada conduce a un resultado disvalioso; que la aplicación literal de la cláusula aludida en el caso está encaminada a privar de toda finalidad práctica al seguro y produce un estado de indefensión al asegurado que lo aleja del cobro de la suma asegurada, desnaturalizando la obligación asumida por el asegurador que se torna anormal e irrazonable; que en consecuencia dicha disposición contractual es contraria a la buena fe y violatoria de los derechos del consumidor teniendo en cuenta que tras la sanción de la ley 26.361 la consideración del seguro como relación de consumo es indubitable; (ii) que en el caso no hubo omisiones imputables a la actora, sino que la negativa o demora partió de la compañía de seguros; (iii) que procede en consecuencia reconocer en concepto de pago por destrucción total del vehículo la suma de $ 120.000, sin obligación para el actor de presentar el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro competente; (iv) que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 52 bis de la ley 24.240, y siendo que las circunstancias del caso llevan a una situación de hecho que tiene altas probabilidades de volver a repetirse, el fin ejemplificador que intenta ponderar el citado artículo encontraría recepción en la causa, por lo que cabe reconocer el daño punitivo solicitado por la suma de $ 30.000; que no habiéndose probado la configuración de los mismos, cabe rechazar los otros rubros reclamados.

    En fecha 20/02/2020 (fs. 267 y ss.) la demandada funda su recurso. En resumen, sostiene: (i) que le agravia que la jueza considerara inaplicable la cláusula contractual que establece que el valor de los restos no debe superar el 20% del precio del rodado para configurarse la destrucción total, quedando refutadas las consideraciones que hiciera sobre valores por el hecho de que la actora vendió la unidad siniestrada sin darle la baja por destrucción en el Registro, es decir que la vendió para ser reparada; (ii) que la jueza omitió que se acreditó la celebración del contrato de seguro en los términos establecidos e incluyendo la cláusula referida como condición para la cobertura del riesgo destrucción total, no siendo cierto que debiera contemplarse el valor de reparación en relación con el valor de mercado; (iii) que la jueza omitió considerar la confesión de la actora respecto a que vendió la unidad siniestrada para ser reparada, sin dar la baja registral, percibiendo $ 30.000 que es una suma superior al 20% del valor del bien, lo cual es contradictorio con la idea de destrucción total; (iv) que al sostener la jueza que la aplicación de la claúsula en cuestión conduce a un resultado disvalioso, contrario al sentido y a la finalidad del régimen del seguro, no lo funda, lo hace sin argumentación jurídica alguna que le dé sustento, colocándola en un estado de indefensión; (v) que la jueza omitió el límite impuesto por el artículo 1121 CCCN, no pudiendo su representada ser compelida a abonar lo que se encuentra excluido de la cobertura sin que resulte afectada la relación prima/riesgo; (vi) que la jueza omitió la buena fe contractual de la aseguradora, atento a que no hay elemento en autos que permita acreditar que no hubiera obrado de buena fe, apartándose de los principios rectores establecidos por los artículos 1065 y 1068 del CCCN; (vii) que la decisión de la jueza, al considerar que la cláusula de la póliza de determinación de destrucción total es abusiva y desaplicarla en el caso, afecta la seguridad jurídica atento a que el artículo 1119 del CCCN establece como regla general la aplicación de la ley especial, como también desconoce el principio de la autonomía de la voluntad y lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de Seguros, que supone la aceptación de la póliza una vez vencido el plazo de 30 días desde su entrega; (viii) que es agraviante que la jueza considerara alcanzada la relación jurídica por la ley de defensa del consumidor, cuando la CSJN en el caso "Buffoni" ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro, desconociendo la sentenciante la prelación de normas dispuestas por el artículo 963 del Código Civil y Comercial; (ix) que la jueza omitió considerar que la cláusula marginada en la sentencia no fue rechazada dentro del plazo legal previsto en la ley de Seguros, como también que la misma se corresponde con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación; (x) que la jueza yerra al aplicar el artículo 37 de la ley de defensa del consumidor en tanto no es cierto que la aseguradora haya incumplido sus obligaciones o hubiera incurrido en prácticas abusivas; que es la Superintendencia de Seguros la que establece las condiciones generales de póliza mediante disposiciones obligatorias, y así lo ha resuelto la CSJN en el fallo citado; (xi) que es agraviante que la jueza condenara al pago del daño punitivo aduciendo gravedad del hecho sin siquiera mencionar específicamente las circunstancias del caso, sin dar fundamento jurídico suficiente para la aplicación de la sanción conforme lo prevé la norma que la contempla; que no hubo culpa grave y menos dolo atribuible a su mandante; que la suma de $ 30.000 concedida por tal concepto es injustificada y excesiva; (xii) que agravia la sentencia al condenar al pago de la suma asegurada por destrucción total sin obligar a la actora a presentar la baja registral de la pick up, ni entregar los restos, apartándose de la legislación y de la jurisprudencia aplicable a estas situaciones; que la jueza no exigió a la actora cumplir con los requisitos previos al pago de la indemnización bajo las previsiones contempladas en la ley 25.761 sobre "Desarmado de automotores y venta de...

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