Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 13.942/2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.942/2010

SENTENCIA N º 38330 JUZGADO Nº 21

AUTOS: “JOULIE ALFONSO BERNARDO c/ SYLECI S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La parte demandada ha apelado, el pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones interpuestas por la parte actora en su escrito de inicio.

  2. La accionada, considera que el sentenciante “a quo” efectuó una errónea valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa, llegando así, a la conclusión desacertada de a) la base salarial tomada para el cálculo de la indemnización otorgada, b) que se hayan tenido por ciertos los dichos del único testigo traído a juicio, c) que se considere a la demandada deudora de los meses de agosto y septiembre de 2009, y d) de que se le otorgara al actor los montos indemnizatorios dispuestos en el art. 15 de la LNE.

  3. Los planteos efectuados por el recurrente deben ser declarados desiertos,

    ya que las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18.345 exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.

    El demandado, en su escrito en tratamiento, formula meras manifestaciones subjetivas de disconformidad, soslayando los fundamentos centrales del fallo que el señor J. “a quo” establece en relación a la valoración de la prueba producida y que cuestiona el dicente, pues consideró:”…Atento al modo en que quedara trabada la litis, incumbía a la parte demandada acreditar el tipo de relación que invoca (art.

    377, CPCCN), pues ante el reconocimiento de la prestación de servicios en el responde, se torna operativa la presunción del art. 23 de la LCT y lo cierto es que 1

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    Expediente Nº 13.942/2010

    no lo ha logrado. En primer lugar la accionada no compareció a absolver posiciones (fs. 69) lo que provocó que por imperio legal...

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