Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119499

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1450

P. 119.499 - “J., M.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 20.972 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///PLATA, 3 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.499, caratulada: “J., M.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 20.972 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de mayo de 2012, hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Z. que había condenado a M.A.J. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma y en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada. En consecuencia, y previo suprimir la utilización de armas de fuego como circunstancia agravante, readecuó la pena, condenando a J., en definitiva, a la pena de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 80/92).

    Con posterioridad a esta decisión, el señor Defensor Oficial ante esa instancia, presentó una aclaratoria en los términos del art. 109 del C.P.P., solicitando que se declare la extinción de la acción penal por prescripción del delito de privación ilegal de la libertad calificada (fs. 94/95) la cual fue desestimada por la Sala II del órgano intermedio, a través del resolutorio de fecha 29 de mayo de 2012 (fs. 96/98).

  2. Contra el primero de los pronunciamientos reseñados, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 121/132.

    Respecto de la admisibilidad de la impugnación, sostuvo que la misma se interpone en tiempo y forma contra una sentencia definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal y que las garantías constitucionales que alega vulneradas se originaron a partir del dictado de la sentencia cuestionada “por lo que ésta es la primera oportunidad procesal con que cuent[a] para someterlos a su consideración” (fs. 121 vta./122).

    Manifestó que dado el carácter constitucional de los agravios deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de los precedentes “Strada”, “C.” y “D.M.” y que, esta Corte debía intervenir como Superior Tribunal de la causa a fin de hacer cesar su afectación (fs. 122 y vta.).

    Como cuestión previa requirió la declaración de prescripción de la acción penal emergente del delito de privación ilegal de la libertad calificada -art. 142 inc. 1º del C.P.- “como garantía del imputado frente al límite temporal a la persecución penal estatal” pues entendió que aquélla habría operado el 24 de mayo de 2011. Invocó, en apoyo de su tesitura, los arts. 67 inc. e -según ley 25.990- y 62 inc. 2 del C.P., así como diversos precedentes de esta Corte y del Máximo Tribunal Federal relativos a que la prescripción opera de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente; que puede declararse incluso de oficio, en cualquier instancia y por cualquier tribunal (fs. 124/125 vta.).

    En cuanto al fondo de sus reclamos, denunció la afectación a las garantías de defensa en juicio, debido proceso sustantivo y al doble conforme derivada de la errónea revisión de la determinación de la pena impuesta y la arbitrariedad de la sentencia en cuestión -arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., en función del 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.- (fs. 125 vta.). En ese sentido, afirmó que la casación rechazó el agravio referido a la falta de fundamentación de la pena impuesta -que calificó de excesiva- realizando un indebido contralor de la resolución del inferior y trajo a colación lo resuelto por esta Corte en P. 81.527 y por el Máximo Tribunal de la Nación en el caso “Castillo, Mercedes” (fs. cit./126 vta.).

    P. 119.499

    Consideró que el órgano casatorio incurrió en afirmaciones dogmáticas “desprovistas de un análisis adecuado de las constancias de la causa” al no manifestar los criterios que tuvo en cuenta para fijar la pena que impuso ni tampoco las circunstancias que se utilizaron para agravar o atenuar la pena, ni en qué medida influyó cada agravante o atenuante en la decisión final (fs. 127 vta.).

    En esa senda argumentó que el órgano revisor, en el marco de su competencia revisora, “debió reparar la afectación del derecho a contar con una adecuada fundamentación de la pena impuesta” (fs. cit.) y concluyó que en el caso se ha desoído la doctrina de este Tribunal “al realizarse una indebida revisión de la pena impuesta…” (fs. 128 vta.).

    En segundo término, alegó también que el fallo conculca el principio de plazo razonable del proceso y desconoce la obligación de considerar la demora del proceso revisor como circunstancia atenuante sobreviniente (fs. 129). Citó el caso ‘G.L.’ y destacó que en el proceso en cuestión, la afectación a este plazo “…se excedió considerablemente, siendo que el trámite casatorio demoró casi siete (7) años, sin embargo el Tribunal ‘a quo’ al momento de resolver el recurso no incluye dicha situación como circunstancia atenuante sobreviniente a favor de M.A.J., ante el efecto que -en su estado de incertidumbre y restricción de derechos que por sí importa el sometimiento al proceso penal- implica esperar tantos años que se resuelva su caso” (fs. 129 vta.) y trajo a colación lo dicho por esta Corte en la causa P. 110.833, sent del 4/V/2011 (fs. 130 y vta.).

    Señaló también que la sentencia del Tribunal de Casación “omitió considerar el irrazonable plazo que demoró el caso para ser revisado, como pauta atenuante sobreviniente en el marco de la guía trazada por la Corte Interamericana […] y los precedentes de [esta Corte…] (arts. 40 y 41 del C.P. en relación a los arts. 8.1 y 2.h CADH)” (fs. 131).

    Por último, consideró que “[s]in que puedan señalarse cuestiones procesales trasladables al imputado privado de libertad [...] el control de convencionalidad reclama de [esta Corte] la subsanación de la afectación a la normativa supralegal, en el marco de los arts. 1, 8.1 CADH, 15 de la Const. pcial. y 496 del CPP...” (fs. 131 cit.).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el monto de pena impuesta no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el...

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