Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Febrero de 2012, expediente 22.993/2003

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100144 SALA II

Expediente Nro.: 22.993/2003 (J.. Nº 49)

AUTOS: “JOSEAU MARIO RODOLFO BARTOLOME C/ EMPRESA FE-

RROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. Y OTRO S/ COBRO DE SALA-

RIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 DE FEBRERO DE 2012, reunidos los inte-

grantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar USO OFICIAL

−parcialmente− la demanda y condenó a ambas codemandadas en forma solidaria a abonar al actor la suma de $ 600 correspondiente al rubro SAC segundo semestre prop. 1999, como así también, a la entrega de los certificados previstos en el art. 80

LCT. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusie-

ron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, la parte actora cuestionó la regulación de todos los profesionales intervinientes por altos y su representación letrada los que le fueron re-

gulados a su favor por bajos. La demandada Empresa Ferrocarril General Belgrano SA objetó la imposición de costas, los honorarios regulados a la representación y pa-

trocinio letrado de la parte actora y al perito contador por altos y los regulados a favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el accionante se agravia porque la sentenciante, no obstante determinar que la interposición de la cooperativa codemandada en la relación habida entre el actor y E.F.G.B. SA había sido fraudulen-

ta, consideró que la relación se extinguió en los términos del art. 241 LCT. Al respec-

to, sostiene que no surge de la causa que el vínculo mantenido por J. con las co-

demandadas haya finalizado en noviembre de 1999 y –en tal sentido- señala que no surge de la prueba documental e informativa anexada en las actuaciones ni de la tes-

timonial ofrecida elemento alguno que permita concluir que el actor dejó de trabajar para la codemandada Ferrocarril General Belgrano SA ni para la Cooperativa como intermediaria en dicha fecha. También plantea que la directriz del art. 241 LCT resul-

ta inaplicable frente a la existencia del fraude laboral que se reconoció en la sentencia Expte. N.. 22.993/2003 1

Poder Judicial de la Nación Argumenta que para que haya un “comportamiento concluyente, recíproco e inequí-

voco”, tal como prescribe la norma bajo análisis, debe haber voluntad y que no esté

viciada ni alterada. Al respecto señala que, en tal contexto, no pudo existir una deci-

sión libre y espontánea del trabajador. Por otra parte, sostiene que los principios que emanan de los arts. 12 y 58 LCT, obstan a la consideración de un acuerdo resolutorio tácito, en una causa donde se verificó el fraude; y, asimismo, argumenta, que la apli-

cación del 241 LCT implica la convalidación de actos no susceptibles de confirma-

ción. Finalmente, aduce que, en el peor de los casos y para el supuesto que se conside-

rase que el actor dejó de prestar servicios en noviembre de 1999, tampoco correspon-

dería considerar que el vínculo se extinguió por mutuo acuerdo sino por negativa de tareas por parte de las accionadas ya que no hubo desinterés de parte del actor en con-

tinuar con la relación.

La codemandada Empresa Ferrocarril General Bel-

grano SA se agravia en torno a la condena a entregar los certificados de trabajo y de aportes jubilatorios del art. 80 de la LCT. Critica la fijación de astreintes en el presen-

te caso por cuanto se trata de una obligación que podría ejecutarse por otro (magistra-

do interviniente en el pleito), por lo que entiende no cabe recurrir a su imposición como medio para compeler al cumplimiento de una obligación que, por otra parte,

reputa de objeto imposible.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de los agravios expresados por el accionante que giran en torno de la extinción del vínculo conforme lo dispuesto en el art. 241 LCT. En orden a ello, luego de realizar un análi-

sis minucioso de las pruebas ofrecidas dentro del marco impuesto no sólo por los es-

critos de inicio y su contestación, sino también por los agravios, se impone señalar que el segmento recursivo vertido por la parte actora –pese al esfuerzo argumental desplegado- no debe tener favorable acogida.

En efecto, los argumentos relativos a la supuesta falta de prueba respecto a que J. haya dejado de trabajar en noviembre de 1999, y las alegaciones respecto a la continuidad de la actividad de las codemandadas impo-

nen puntualizar que el propio accionante en su escrito inicial sostuvo expresamente que “la empresa General Belgrano SA dejó de otorgarle hacia fines de 1999 tareas al actor, lo cual llevó al trabajador a vislumbrar el fraude del que había sido víctima y a reclamar con posterioridad se aclare su situación” (ver fs. 12. punto VI “A.-

tes de la intimación a las codemandadas). Es evidente –entonces- que, según los pro-

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Poder Judicial de la Nación pios términos del escrito inicial –que delimitan el marco del litigio-, fue a partir de fines de 1999 que la codemandada se habría sustraído de su deber de ocupación; y,

obviamente, del pago del salario (arts. 74 y 78 LCT).

Al respecto, cabe enfatizar, que la supuesta presta-

ción de tareas por parte del actor con posterioridad al año 1999 no es un hecho intro-

ducido –ni mucho menos debatido- en el pleito, puesto que -reitero- el propio accio-

nante invocó la sustracción de la empleadora del deber de ocupación a partir de fines de 1999. Consecuentemente, al tratarse (la supuesta prestación de tareas posterior al año 1999) de un hecho no alegado, mal puede entenderse que estaba sujeto a corrobo-

ración probatoria porque, sencillamente, no se trató de un hecho controvertido (conf.

art. 364 del C.P.C.C.N.), por ende no pueden aplicarse a su respecto las presunciones que intenta hacer valer el recurrente en su crítica. Cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

Conforme lo señala C. (El Procedimiento en USO OFICIAL

la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego-

alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto manado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos so-

metidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos na-

rrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y per-

mitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Funda-

mentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modi-

ficar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las par-

tes (cfr. Colombo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc.

6º del C.P.C.C.N.).

Lo expuesto hasta aquí determina, a mi juicio, la cuestión en torno a la fecha en que el actor habría dejado de prestar tareas para las co-

demandadas. Sin perjuicio de ello, las consideraciones que efectúa el recurrente en Expte. N.. 22.993/2003 3

Poder Judicial de la Nación torno de algunos elementos probatorios me llevan a señalar, a mayor abundamiento,

que –al margen del argumento formal expuesto- no existen en la causa circunstancias que acrediten una prestación de servicios en favor de E.F.G.B.S.A. o Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda., posterior a noviembre de 1999.

Ello así por cuanto no se desprende, como contra-

riamente lo sostiene el recurrente, ni de la prueba documental e informativa anexada en las actuaciones ni de la testimonial ofrecida elemento alguno que permita concluir que el actor prestó servicios para la codemandada Ferrocarril General Belgrano SA o para la Cooperativa como intermediaria con posterioridad a la fecha precisada. R.-

rese que, si bien el apelante se agravia de la valoración efectuada por la sentenciante respecto de testimonial ofrecida (ver en especial fs. 851), lo cierto es que en autos no se produjo dicha prueba. Obsérvese que la Sra Juez decidió no hacer lugar a la cita-

ción de los testigos ofrecidos por la parte actora (todos con domicilio en extraña ju-

risdicción) porque omitió acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas autorizadas para el trámite del oficio en cuestión (ver fs. 441) y, si bien esa USO OFICIAL

decisión fue apelada (ver fs. 447/449), el recurso se tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO (ver fs. 452) y no se lo ha actualizado, de conformidad con lo pre-

visto por los arts. 116 y 117 de la LO. De tal modo, cabe tener como firme y...

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