Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 2 de Agosto de 2011, expediente C13410

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “MUÑOZ, J.M. c/ Estado Nacional s/ ordinario”

(Expte. N° C13410) Juzgado Federal de General Roca En General Roca provincia de Río Negro, a los 2 días de agosto de dos mil once, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

El fallo de fs.265/266vta. declaró que en el haber de retiro del actor debían reconocerse como “remunerativos” y “bonificables” las sumas de los suplementos del decreto 2807/93 al igual que los adicionales del 1275/05, 1223/06 y USO OFICIAL

872/07, a partir de septiembre de 2009, y ordenó al demandado a abonar las diferencias salariales devengadas por su errónea liquidación desde diciembre de 2001, tanto en el período de actividad como en el de retiro, además de las derivadas del decreto 101/03, anteriores a la incorporación de la compensación instituida en el decreto 2260/91 (modificado por los similares 2505/91 y 756/92) y del adicional del decreto 756/92 al haber mensual, más los intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago a la tasa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento, sin perjuicio de cuanto surgiera en la etapa de liquidación en lo atinente al régimen de consolidación y de donde deberían de deducirse los valores percibidos como resultado de la cautelar ordenada.

Impuso las costas a la demandada.

Contra ello se alzó la demandada a fs.272, expresó

los agravios a fs.286/289vta., que el actor contestó a fs.291/296.

III.

El recurrente se quejó de la índole remunerativa y bonificable asignada en el pretorio a los suplementos del decreto 2807/93, propiciando la observancia de las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Bovari de D.” y “M.” (Fallos, 323:1048 y 328:4232), en tanto esas calificaciones no eran una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados.

Sostuvo que la sentencia se apartó del texto de la ley y de la pauta establecida por la Corte en “M.”,

donde señaló que establecer si un rubro es o no bonificable depende de la voluntad del Poder Ejecutivo.

Se agravió de la diferencias que el fallo mandó a abonar por la errónea liquidación de la compensación establecida en el decreto 2260/91, pues si bien con el 101/03

ese concepto se incorporó al haber mensual, lo hizo a partir del 1 de enero de 2003, sin disponer nada respecto a períodos anteriores.

Impugnó las costas del juicio en el entendimiento de que si se revocase la sentencia apelada, deberían imponerse a la actora.

Finalmente se opuso la tasa escogida en el pretorio para el cálculo de intereses, los que debían calcularse a la pasiva promedio de la Caja de Ahorro Común, en razón de que ésta también rige para deudas consolidadas y no existían elementos que ameritasen apartarse de ella.

Hizo reserva del recurso del art.14 de la ley 48.

III.

Conviene recordar que el actor demandó al Servicio Penitenciario Federal para que: a) se declarara el carácter salarial y bonificable de los suplementos establecidos en los decretos 2807/93, 1275/05 y 1223/06 a fin de que se incorporaran en su haber para el futuro, b) se pagaran las Poder Judicial de la Nación diferencias derivadas de la errónea liquidación de esos rubros así como de las correspondientes a la compensación de los decretos 2260/91 —y modificatorios— y el adicional del art.3 del decreto 756/92, que el decreto 101/03 incorporó al haber mensual (fs.32/40).

El emplazado se opuso al progreso de la demanda señalando que el art.7 del decreto 2807/93 estableció tales suplementos declarando su carácter “no remunerativo y no bonificable” y, por ello, el pretorio debía ajustarse a cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos, 323:1061.

Recordó que la facultad del PE para fijar las remuneraciones de los agentes del sector público y, por ello,

la de decidir si un rubro es o no remuneratorio y bonificable (fs.60/62vta.).

El juzgado declaró la índole remunerativa de los suplementos del decreto 2807/93 y de los adicionales del 1275/05 con sustento en los precedentes “Antona...”, sent.

def.51/06 y “A....”, sent.def.16/07, al igual que su naturaleza bonificable —en ambos casos— conforme a “V.,

O.E. c/ Estado Nacional y otros s/ ordinario”

sent.def.9/07, todos de esta cámara.

Por su considerando 3°) estimó que el pago de las diferencias derivadas de la errónea calificación de aquéllos,

como así también de las devengadas por la incorporación al haber mensual de la compensación del decreto 2260/91 y el adicional creado por el art.3 del decreto 756/92 debía ser estimada porque ello no fue objetado por el demandado y además se ajustaba a las consideraciones vertidas por esta cámara en “A....”.

IV.

Así, los únicos agravios a tratar son los referidos al carácter remunerativo y bonificable de los suplementos del decreto 2807/93, el adicional de su similar 1275/05 —y los que sucedieron a éste—, al igual que el pago de las diferencias originadas en su indebida liquidación, así

declarado en la sentencia, por cuanto el vinculado a la condena a abonar las...

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