Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 109656/2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 109656/2007 J.J.R. c/ FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 13 de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Fueron elevados estos autos para entender en el recurso interpuesto a fs. 687 por la demandada, contra el decisorio de fs. 678/vta., por el cual el Sr. Juez de grado desestimó la aplicación al presente de las disposiciones que emergen del artículo 730 del Código Civil y Comercial (anterior 505 del Código Civil), en lo atinente al prorrateo de los honorarios regulados conforme al tope del 25%

respecto de la responsabilidad sobre el pago de costas. A fs. 691/vta.

obra el memorial presentado por la apelante, que mereció la respuesta agregada a fs. 693/695.

II. Para resolver del modo en que lo hizo, señaló el “a quo” que el planteo efectuado en este momento del proceso resultaba inoportuno y contradictorio con los propios actos de la recurrente, puesto que no se había invocado la normativa en estudio al momento de contestar la demanda, ni en los actos sucesivos del proceso. Asimismo, consideró que hacer lugar al pedido importaría conculcar el derecho constitucional de propiedad de los profesionales, además de avanzar sobre el carácter alimentario de los honorarios.

En primer lugar, cabe destacar que el artículo 1° de la ley 24.432 no limita el derecho de letrados y procuradores a la percepción de las remuneraciones que les corresponden de acuerdo con los regímenes arancelarios respectivos. Pues, no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios (conf. C.E.Ure-OscarG.Finkelberg, “Honorarios de los Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12112091#157143133#20160712094729110 Profesionales del Derecho”, pág. 482/483). Por otro lado, cabe señalar que el límite máximo del veinticinco por ciento (25%) establecido en el último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial (505 CC), es efectivamente renunciable por el deudor, quien puede extender su responsabilidad por arriba del mismo, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad (conf. obra citada, pág. 485).

Ahora bien, con independencia de la forma en que se introdujo la cuestión en estudio, lo cierto es que la demandada no renunció al límite de la responsabilidad en el pago de aquéllos, por lo que no se configura una preclusión del tema, puesto que la oportunidad para plantearlo es la elegida por el condenado en costas, interesado y legitimado para...

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