Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Agosto de 2016, expediente CAF 047478/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV CAUSA Nº 47.478/2010/CA1: “JOSE J CHEDIACK SAICA c/ EN-

DNV-RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 2392/10) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 18 de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “JOSE J CHEDIACK SAICA c/ EN-DNV-

RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 2392/10) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 206/210vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 206/210vta., la señora juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J.J.C.S. mediante la cual persiguió el cobro de $ 4.856.567,20, que incluía:

    - la suma reconocida mediante carta de gerencia suscripta el 22/05/07, correspondiente a intereses moratorios liquidados al 31 de diciembre de 2000, por el pago fuera de término de certificados respecto al contrato de obra pública “Recupero y Mantenimiento de M. de Carretera Nº 307”; - los intereses previstos por el art. 48 de la ley 13.064 por la falta de cancelación de dicho crédito, devengados desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 20/12/10; - las deudas por intereses moratorios devengados entre el 31/12/00 y las fechas de pago tardío de cuatro certificados no incluidos en la carta de gerencia referida, emitidos con anterioridad a aquella fecha, y a sus respectivas devoluciones en concepto de “fondos de reparo”, con más los accesorios devengados por cada una de ellas; - las obligaciones por intereses moratorios originadas en el pago tardío de los certificados emitidos con posterioridad al 31/12/00 hasta la finalización del contrato, con más las utilidades devengadas por cada una de ellas hasta el 20/12/10.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #10293140#159801472#20160818121429521 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV CAUSA Nº 47.478/2010/CA1: “JOSE J CHEDIACK SAICA c/ EN-

    DNV-RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 2392/10) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    En consecuencia, condenó al Estado Nacional, Dirección Nacional de Vialidad, al pago de la suma que resultara de la liquidación que debía practicarse en autos a tenor del reconocimiento de los créditos discriminados en los considerandos IV a VI de su sentencia, y de los intereses a devengar conforme las pautas allí establecidas, hasta su efectivo pago.

    Para así resolver, señaló que de las constancias administrativas resultaba que la demandada había remitido a la contratista actora la Carta de Gerencia firmada el 22/05/07, por la que se le había reconocido la suma de $ 746.782,81 en concepto de deuda corriente por intereses moratorios de certificados y restitución de fondos de reparo e intereses devengados hasta el 31/12/00 por mora respecto de las deudas con fecha de pago vencida y aún no abonadas a la fecha de corte.

    Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que no era cierto -tal como lo había aseverado la accionada-, que la demandante se encontrara ante una obligación de carácter condicional, o que sólo tuviese una mera expectativa de lograr el pago de sus créditos, supeditada a la aprobación de una partida presupuestaria suficiente para afrontar las sumas adeudadas a las empresas contratistas.

    Indicó que esta Cámara había resuelto que la resolución 365/97 no establecía que el reconocimiento de la deuda estuviera sujeto a que se modificara o se creara una partida determinada para atender al pago, sino que solamente refería a la manera en que la Dirección Nacional de Vialidad debía afrontar su cancelación.

    Por otra parte, puntualizó que la resolución 777/01 establecía que hasta tanto se resolviera la situación presupuestaria para atender las deudas reconocidas en concepto de intereses –de conformidad con su igual 365/97-, los resultados de la verificación sólo serían considerados como “procesos declarativos de verificación inspirados en los términos de la ley 25.152”.

    En base a jurisprudencia de esta S., consideró que los importes en cuestión comportaban un reconocimiento de deuda no sujeto a condición, cuya cancelación no había sido acreditada por la accionada por lo que, Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #10293140#159801472#20160818121429521 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV CAUSA Nº 47.478/2010/CA1: “JOSE J CHEDIACK SAICA c/ EN-

    DNV-RESOL 777/01 623/09 (EXPTE 2392/10) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    consecuentemente, se imponía su reconocimiento y reajuste hasta su efectivo pago.

    Asimismo, señaló que en la pericia contable el experto había efectuado el cálculo de la liquidación de accesorios del crédito reclamado de conformidad con la resolución 777/01, que implicó la utilización del interés compuesto en lugar del interés simple que aplicaba su igual 623/09, que rige actualmente. Sobre el punto, indicó que con el dictado de la resolución aludida en segundo término, la demandada había dejado sin efecto el procedimiento para la verificación de la deuda de la Dirección Nacional de Vialidad que había sido aprobado por conducto de la resolución 1516 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de aplicar el régimen específico previsto por el art. 48 de la ley 13.064 para el cálculo del interés simple sumado al cierre de la liquidación.

    Consignó que “… se aclaró en los considerandos de la norma que las modificaciones introducidas alcanza (sic) a los casos en que hasta la fecha de su dictado no hayan sido cancelados –como en el supuesto de autos-

    debiendo reajustarse las liquidaciones sobre las cuales no deben capitalizarse con aplicación de índices diarios, sin perjuicio de aplicar la tasa establecida en el art. 48 L.O.P.” (v. fs. 209).

    Sobre tal base, concluyó que las sumas adeudadas debían ser actualizadas por aplicación de la tasa aludida precedentemente para el cálculo del interés simple desde el 31/12/00 -fecha del reconocimiento- y hasta su efectivo pago.

    En cuanto a la viabilidad del reconocimiento de los intereses en relación a cuatro certificados y sus respectivas devoluciones en concepto de fondo de reparo, emitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y abonados con posterioridad, que no se encontraban incluidos en la referida carta de gerencia, aprobó la liquidación efectuada a la fecha de pago de cada uno de los certificados involucrados, por la suma de $ 5.707,81.

    Indicó que la demandada había impugnado las fechas de vencimiento relevadas por el experto contable en relación a los fondos de reparo, por cuanto había tomado al efecto la del término contractual cuando debía tener Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #10293140#159801472#20160818121429521 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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