JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A c/ AFIP s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA
Fecha | 18 Agosto 2023 |
Número de registro | 19852 |
Número de expediente | FMZ 035923/2022/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
35923/2022
JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A c/
AFIP s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA
Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 35923/2022/CA1CA2, caratulados
JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A c/ AFIP s/
MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA
, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza N° 4 a esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada el 27 de octubre de 2022 contra la resolución del
día 26 del mismo mes y año, por la que se resolvió: “1)… 2) HACER
LUGAR a la medida cautelar autónoma solicitada y, en consecuencia,
SUSPENDER, en relación a JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES
CIVILES S.A., los efectos de la Resolución General AFIP 5248, y
ORDENAR a la AFIP que se abstenga de reclamar administrativa y/o
judicialmente la deuda derivada de la misma, hasta tanto se resuelva el
reclamo presentado el 04.10.2022, y por ende, quede agotada la instancia
administrativa. 3)… 4) FIJAR como límite temporal de la medida
precautoria adoptada el término de 6 (seis) meses a partir de que se haga
efectiva la presente resolución a la parte demandada, o hasta que se agote la
instancia administrativa, conforme lo expresado en los considerandos
precedentes. 5) INTIMAR a la peticionante para que en el término de los
diez (10) días siguientes al de su notificación del acto administrativo expreso
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
37119077#377964294#20230816110928701
que agote la instancia administrativa interponga demanda judicial, bajo
apercibimiento de caducidad de la medida cautelar que aquí se ordena (art. 8
de la ley n° 26.854). 6) IMPONER las costas a la demandada objetivamente
perdidosa (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 7) DIFERIR la regulación
de honorarios para el momento procesal oportuno. PROTOCOLÍCESE Y
NOTIFÍQUESE.
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.:
-
Que la actora dedujo medida cautelar autónoma contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) con el fin de
que se abstenga de emitir boleta de deuda, intimar administrativa o
judicialmente, ejecutar, embargar y/o trabar inhibiciones generales de bienes,
inhabilitarla para contratar con el Estado Nacional, recategorizarla en el
Sistema de Perfil de Riesgo o cualquier otra restricción a la libre
disponibilidad del patrimonio y ejercicio de actividad, sea en sede
administrativa o judicial, hasta tanto recaiga resolución definitiva y firme
respecto de la solicitud de reducción a cero de anticipos presentada con fecha
4 de octubre de 2022.
El juez de grado, luego de requerir el informe del art. 4 de la ley 26854
a la AFIP, hizo lugar a la pretensión en los términos transcriptos en el
encabezado mediante resolución del 26 de octubre de 2022.
Contra esa resolución, dedujo recurso de apelación la AFIP el 27 de
octubre de 2022 y lo fundó el 4 de noviembre de 2022, a cuyos argumentos
nos remitimos en mérito de la brevedad.
La actora contestó el recurso el 14 noviembre de 2022 con argumentos
que se tienen presentes sin transcribir.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Luego, en fecha 24 de noviembre de 2022, ya elevada la causa a esta
Alzada, la demandada solicitó a la Cámara que declare abstracta la causa en
razón de la caducidad automática de la medida cautelar autónoma en los
términos del art. 8, inc. 1, segundo párrafo de la ley 26854, por haberse
dictado el acto administrativo que agota la vía administrativa, Resolución
202255EAFIPAFIP, y haber transcurrido 10 días desde su notificación. Sin
perjuicio de ello, mantuvo el recurso de apelación respecto de las costas de
primera instancia.
El pedido de abstracción fue sustanciado con la actora, quien se opuso
a él mediante escrito del 05/12/2022.
Allí relató que el acto administrativo fue dictado después de la medida
cautelar autónoma, que su parte interpuso demanda contencioso administrativa
contra él dentro de los diez días de notificada, la que recibió el número de
causa FMZ 42397/2022, que tramita ante el mismo juzgado que intervino en
estos obrados. Indicó que siempre peticionó que se otorgue la medida cautelar
…hasta tanto recaiga resolución definitiva y firme respecto de la solicitud de
reducción a cero de anticipos...
y, como la resolución fiscal no se encuentra
firme porque se interpuso demanda contenciosa en tiempo y forma, la cautelar
sigue vigente.
Adujo que no se dan ninguno de los presupuestos de abstracción de
una pretensión no solo porque la resolución que acompaña el fisco no está
firme, sino también porque esta no resolvió su pretensión sino que vulneró el
procedimiento tributario por el modo en que el Fisco encuadró la petición
administrativa de reducción a cero de los anticipos del impuesto a las
ganancias.
En tal sentido, manifestó que fue arbitrario tratar su petición como
reclamo administrativo impropio ya que su parte no planteó solamente una
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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cuestión de puro derecho emergente de la impugnación genérica de un acto de
alcance general (que también se formuló) cuyo rechazo nos lleva a la
aplicación supletoria del artículo 24, inciso a) de la Ley 19549, sino también
una petición concreta cuya resolución merecía el dictado de un acto
administrativo de alcance individual que, de ser contrario al contribuyente,
habilitaba la apelación por la vía del referido artículo 74 de la reglamentación
de la ley de procedimiento tributario.
Según la actora, este encuadramiento como reclamo impropio le vedó
la posibilidad de la doble vía administrativa y de producir prueba en sede
administrativa.
Aclaró que la cuestión no es meramente teórica o abstracta, dado que
se le ha cercenado a mi parte una doble vía administrativa, obligándola a
acudir directamente a la jurisdicción, por un planteo que sería fácilmente
solucionable ante la administración, cercenando de ese modo la garantía del
debido proceso adjetivo.
Luego, realizó diversas críticas a la Resolución 202255EAFIPAFIP
a las que nos remitimos en mérito de la brevedad.
-
Que asiste razón a la demandada sobre la abstracción de la causa
por los siguientes motivos.
En primer lugar, no se puede dejar de señalar que la resolución de la
medida cautelar autónoma es confusa –si no contradictoria en cuanto a su
vigencia temporal.
El resolutivo N° 2 prescribe una vigencia hasta que se resuelva el
reclamo administrativo del 04/10/2022 y quede agotada la vía administrativa.
El resolutivo N° 4 complementa al N° 2, al agregar la limitación temporal de 6
meses desde que se hace efectiva la medida, si esto ocurre antes que el
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agotamiento de la vía administrativa. Hasta aquí, no hay contradicción ni
confusión.
El conflicto aparece con el resolutivo N° 5, donde se intima a la actora
a interponer demanda contencioso administrativa dentro del plazo de diez días
de notificado el acto administrativo expreso que agote la vía administrativa,
bajo apercibimiento de caducidad de la medida cautelar que aquí se ordena
(art. 8 de la ley n° 26.854)
.
Sucede que, fuera del supuesto del vencimiento del plazo de seis meses
de vigencia, según los resolutivos N° 2 y 4 la medida caduca con la
notificación del acto administrativo que agote la vía administrativa. En
cambio, según el resolutivo N° 5, la medida no caducaría con la notificación
del acto administrativo ya que habría que esperar diez días para verificar si el
administrado deduce demanda contencioso administrativa, en cuyo caso, la
medida cautelar se mantendría vigente. Ello así, atento a que, según el
resolutivo N° 5, el apercibimiento de caducidad de la medida cautelar opera
sólo si el administrado no deduce la demanda contencioso administrativa en
tiempo.
Descripta la contradicción, me inclino por resolverla dando prevalencia
a los resolutivos N° 2 y 4 por sobre el N° 6, considerando que la medida
caduca con la notificación del acto administrativo independientemente de si el
administrado deduce o no demanda contencioso administrativa y sin necesidad
de esperar para verificar esto.
Así resuelvo porque el resolutivo N° 6 está fundado en una errónea
aplicación del art. 8 de la ley 26854.
En efecto, ese artículo, en su inciso N° 1, regula dos supuestos
diferentes: En el primer párrafo, el supuesto en que la medida cautelar sea
pedida cuando ya se agotó la vía administrativa y antes de interponer la
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demanda. En este caso, la caducidad está condicionada a que se interponga la
demanda dentro de los 10 días siguientes a la traba de la medida.
El segundo párrafo de aquel inciso se regula el supuesto en que la
medida cautelar sea solicitada mientras está en curso el trámite administrativo.
En este caso, la medida caduca automáticamente con la notificación del acto
que agota la vía, independientemente de si se deduce o no demanda
contenciosa contra él. Sin perjuicio de ello, junto con esta demanda
contenciosa, el administrado podrá pedir una nueva medida cautelar, que ya no
será autónoma sino accesoria de la demanda, y que se dictará en el expediente
...
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