JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A c/ AFIP s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

Fecha18 Agosto 2023
Número de registro19852
Número de expedienteFMZ 035923/2022/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

35923/2022

JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A c/

AFIP s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 35923/2022/CA1CA2, caratulados

JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A c/ AFIP s/

MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 4 a esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación

interpuesto por la demandada el 27 de octubre de 2022 contra la resolución del

día 26 del mismo mes y año, por la que se resolvió: “1)… 2) HACER

LUGAR a la medida cautelar autónoma solicitada y, en consecuencia,

SUSPENDER, en relación a JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES

CIVILES S.A., los efectos de la Resolución General AFIP 5248, y

ORDENAR a la AFIP que se abstenga de reclamar administrativa y/o

judicialmente la deuda derivada de la misma, hasta tanto se resuelva el

reclamo presentado el 04.10.2022, y por ende, quede agotada la instancia

administrativa. 3)… 4) FIJAR como límite temporal de la medida

precautoria adoptada el término de 6 (seis) meses a partir de que se haga

efectiva la presente resolución a la parte demandada, o hasta que se agote la

instancia administrativa, conforme lo expresado en los considerandos

precedentes. 5) INTIMAR a la peticionante para que en el término de los

diez (10) días siguientes al de su notificación del acto administrativo expreso

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

37119077#377964294#20230816110928701

que agote la instancia administrativa interponga demanda judicial, bajo

apercibimiento de caducidad de la medida cautelar que aquí se ordena (art. 8

de la ley n° 26.854). 6) IMPONER las costas a la demandada objetivamente

perdidosa (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 7) DIFERIR la regulación

de honorarios para el momento procesal oportuno. PROTOCOLÍCESE Y

NOTIFÍQUESE.

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. M.A.P.:

  1. Que la actora dedujo medida cautelar autónoma contra la

    Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) con el fin de

    que se abstenga de emitir boleta de deuda, intimar administrativa o

    judicialmente, ejecutar, embargar y/o trabar inhibiciones generales de bienes,

    inhabilitarla para contratar con el Estado Nacional, recategorizarla en el

    Sistema de Perfil de Riesgo o cualquier otra restricción a la libre

    disponibilidad del patrimonio y ejercicio de actividad, sea en sede

    administrativa o judicial, hasta tanto recaiga resolución definitiva y firme

    respecto de la solicitud de reducción a cero de anticipos presentada con fecha

    4 de octubre de 2022.

    El juez de grado, luego de requerir el informe del art. 4 de la ley 26854

    a la AFIP, hizo lugar a la pretensión en los términos transcriptos en el

    encabezado mediante resolución del 26 de octubre de 2022.

    Contra esa resolución, dedujo recurso de apelación la AFIP el 27 de

    octubre de 2022 y lo fundó el 4 de noviembre de 2022, a cuyos argumentos

    nos remitimos en mérito de la brevedad.

    La actora contestó el recurso el 14 noviembre de 2022 con argumentos

    que se tienen presentes sin transcribir.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Luego, en fecha 24 de noviembre de 2022, ya elevada la causa a esta

    Alzada, la demandada solicitó a la Cámara que declare abstracta la causa en

    razón de la caducidad automática de la medida cautelar autónoma en los

    términos del art. 8, inc. 1, segundo párrafo de la ley 26854, por haberse

    dictado el acto administrativo que agota la vía administrativa, Resolución

    202255EAFIPAFIP, y haber transcurrido 10 días desde su notificación. Sin

    perjuicio de ello, mantuvo el recurso de apelación respecto de las costas de

    primera instancia.

    El pedido de abstracción fue sustanciado con la actora, quien se opuso

    a él mediante escrito del 05/12/2022.

    Allí relató que el acto administrativo fue dictado después de la medida

    cautelar autónoma, que su parte interpuso demanda contencioso administrativa

    contra él dentro de los diez días de notificada, la que recibió el número de

    causa FMZ 42397/2022, que tramita ante el mismo juzgado que intervino en

    estos obrados. Indicó que siempre peticionó que se otorgue la medida cautelar

    …hasta tanto recaiga resolución definitiva y firme respecto de la solicitud de

    reducción a cero de anticipos...

    y, como la resolución fiscal no se encuentra

    firme porque se interpuso demanda contenciosa en tiempo y forma, la cautelar

    sigue vigente.

    Adujo que no se dan ninguno de los presupuestos de abstracción de

    una pretensión no solo porque la resolución que acompaña el fisco no está

    firme, sino también porque esta no resolvió su pretensión sino que vulneró el

    procedimiento tributario por el modo en que el Fisco encuadró la petición

    administrativa de reducción a cero de los anticipos del impuesto a las

    ganancias.

    En tal sentido, manifestó que fue arbitrario tratar su petición como

    reclamo administrativo impropio ya que su parte no planteó solamente una

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    cuestión de puro derecho emergente de la impugnación genérica de un acto de

    alcance general (que también se formuló) cuyo rechazo nos lleva a la

    aplicación supletoria del artículo 24, inciso a) de la Ley 19549, sino también

    una petición concreta cuya resolución merecía el dictado de un acto

    administrativo de alcance individual que, de ser contrario al contribuyente,

    habilitaba la apelación por la vía del referido artículo 74 de la reglamentación

    de la ley de procedimiento tributario.

    Según la actora, este encuadramiento como reclamo impropio le vedó

    la posibilidad de la doble vía administrativa y de producir prueba en sede

    administrativa.

    Aclaró que la cuestión no es meramente teórica o abstracta, dado que

    se le ha cercenado a mi parte una doble vía administrativa, obligándola a

    acudir directamente a la jurisdicción, por un planteo que sería fácilmente

    solucionable ante la administración, cercenando de ese modo la garantía del

    debido proceso adjetivo.

    Luego, realizó diversas críticas a la Resolución 202255EAFIPAFIP

    a las que nos remitimos en mérito de la brevedad.

  2. Que asiste razón a la demandada sobre la abstracción de la causa

    por los siguientes motivos.

    En primer lugar, no se puede dejar de señalar que la resolución de la

    medida cautelar autónoma es confusa –si no contradictoria en cuanto a su

    vigencia temporal.

    El resolutivo N° 2 prescribe una vigencia hasta que se resuelva el

    reclamo administrativo del 04/10/2022 y quede agotada la vía administrativa.

    El resolutivo N° 4 complementa al N° 2, al agregar la limitación temporal de 6

    meses desde que se hace efectiva la medida, si esto ocurre antes que el

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    agotamiento de la vía administrativa. Hasta aquí, no hay contradicción ni

    confusión.

    El conflicto aparece con el resolutivo N° 5, donde se intima a la actora

    a interponer demanda contencioso administrativa dentro del plazo de diez días

    de notificado el acto administrativo expreso que agote la vía administrativa,

    bajo apercibimiento de caducidad de la medida cautelar que aquí se ordena

    (art. 8 de la ley n° 26.854)

    .

    Sucede que, fuera del supuesto del vencimiento del plazo de seis meses

    de vigencia, según los resolutivos N° 2 y 4 la medida caduca con la

    notificación del acto administrativo que agote la vía administrativa. En

    cambio, según el resolutivo N° 5, la medida no caducaría con la notificación

    del acto administrativo ya que habría que esperar diez días para verificar si el

    administrado deduce demanda contencioso administrativa, en cuyo caso, la

    medida cautelar se mantendría vigente. Ello así, atento a que, según el

    resolutivo N° 5, el apercibimiento de caducidad de la medida cautelar opera

    sólo si el administrado no deduce la demanda contencioso administrativa en

    tiempo.

    Descripta la contradicción, me inclino por resolverla dando prevalencia

    a los resolutivos N° 2 y 4 por sobre el N° 6, considerando que la medida

    caduca con la notificación del acto administrativo independientemente de si el

    administrado deduce o no demanda contencioso administrativa y sin necesidad

    de esperar para verificar esto.

    Así resuelvo porque el resolutivo N° 6 está fundado en una errónea

    aplicación del art. 8 de la ley 26854.

    En efecto, ese artículo, en su inciso N° 1, regula dos supuestos

    diferentes: En el primer párrafo, el supuesto en que la medida cautelar sea

    pedida cuando ya se agotó la vía administrativa y antes de interponer la

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    demanda. En este caso, la caducidad está condicionada a que se interponga la

    demanda dentro de los 10 días siguientes a la traba de la medida.

    El segundo párrafo de aquel inciso se regula el supuesto en que la

    medida cautelar sea solicitada mientras está en curso el trámite administrativo.

    En este caso, la medida caduca automáticamente con la notificación del acto

    que agota la vía, independientemente de si se deduce o no demanda

    contenciosa contra él. Sin perjuicio de ello, junto con esta demanda

    contenciosa, el administrado podrá pedir una nueva medida cautelar, que ya no

    será autónoma sino accesoria de la demanda, y que se dictará en el expediente

    ...

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