Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Mayo de 2020, expediente FMZ 018565/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18565/2017/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., señores doctor A.R.P. y

doctor G.E.C. de D., encontrándose vacante la vocalía 1 de la

Sala “B”, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° 18565/2017/CA1

caratulados “JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. c/

ENAAFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS“; venidos del

Juzgado Federal de M. N°2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada, a fs.113, contra la resolución de fs.102/112, por la que

se resuelve:“1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por Jose Cartellone

Construcciones C.iles S.A, contra el Estado Nacional Administración Federal de

Ingresos Públicos, y en consecuencia revocar parcialmente la Resolución Nº

210/2017 (DV RRME), de fecha 22 de marzo de 2017, en cuanto declaró prescripto

el derecho a repetir el período fiscal 2003, del impuesto a las ganancias por los

pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004. 2º) IMPONER las costas a la

parte demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los

profesionales de acuerdo a las pautas enunciadas en el considerando IX: Para la

parte actora vencedora: D.A.A.B.P. y Mariano Germán Gimenez

Riili, en el doble carácter y en conjunto, la suma de $ 35.000. Para la demandada

vencida: D.. C.E.R., L.C.C. y Laura Beatriz

Burky, en el doble carácter y en conjunto, la suma de $ 25.000. (cfr. 6, inc. b) a f), 7,

9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.102/112?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del C.igo

Procesal C.il y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor A.R.P.

y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.

Alfredo

Rafael Porras

, dijo:

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

1) Que, a fs. 113, la demandada interpone recurso de apelación, contra la

resolución de fs. 102/112, expresando agravios a fs. 122/129.

En primer lugar efectúa un relato de los hechos.

Manifiesta que, si bien el artículo 81 de la ley 11683 no establece requisitos

formales para interponer la acción de repetición, señala que esa norma no puede ser

interpretada de manera aislada, sino en forma armónica e integral con el resto del

ordenamiento procedimental tributario.

En ese sentido, dispone que no puede dejar de considerarse el art. 11 de la

Ley 11.683. Señala que, esta norma establece que la determinación del impuesto a

pagar debe efectuarse mediante una declaración jurada, por lo que, si el actor

pretende repetir lo que consideraba que había pagado de más en su declaración jurada

del impuesto a las ganancias debía rectificar la misma, indicando el monto menor del

impuesto que consideraba debía pagar.

Sostiene que, la actora no presentó ninguna declaración jurada rectificativa,

sino simples papeles de trabajo donde indicaba el impuesto que consideraba haber

pagado de más.

Expresa que, el Organismo fiscal entendió que, el reclamo del 23/12/2008,

revestía el carácter de “reserva de repetición”, por lo que, mediante Nota 26/2010

(DV RRME) procedió a rechazar, in limine, la presentación efectuada por la empresa

constructora sin otorgarle el carácter pretendido, ya que, el tributo reclamado no

surgía de las declaraciones juradas rectificativas vigentes. de los períodos fiscales

2003, 2005 y 2006.

Alega que, la exigencia de presentar las declaraciones juradas rectificativas

del impuesto en cuestión, para repetir lo que se considera pagado de más, no puede

considerarse como “arbitrario e irrazonable”, porque se funda en la ley que rige el

caso (ley 11683) la cual regula la forma de determinar el impuesto (mediante la

declaración jurada) y la forma de repetir (mediante la presentación de declaración

jurada rectificativa).

En este sentido señala que, la exigencia de presentación de declaraciones

juradas rectificativas, para repetir lo pagado, no es un exceso de rigor formal, ya que,

ese es el modo como se corrobora la veracidad de los saldos pagados de más, en las

declaraciones juradas originales.

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18565/2017/CA1

Refiere que, el fundamento de la pretensión de repetición de la sociedad

constructora eran los ajustes practicados a sus vinculadas, y, al momento de su

pedido, el 23/12/2008, no cumplía con el presupuesto de “falta de causa”, ya que,

esos ajustes no se encontraban firmes, porque habían sido recurridos por aquellas

(expresa que, el ajuste a H. S.A. quedó firme con la notificación del

9/12/2009, y, el de V.A.S. cuando se allanó, el 29/06/2009

acogiéndose a los beneficios de la Ley 26.476).

Manifiesta que, recién en esas fechas nació para la actora el agravio

consistente en haber pagado de más y sin causa el impuesto en cuestión, por lo que,

en su pedido del 23/12/2008 no existían en su cabeza los presupuestos para el

ejercicio de la acción de repetición. Manifiesta que ese pago sin causa no surgía de

ningún instrumento jurídico.

Alega que, no era razonable considerar la presentación de la actora como

acción de repetición, porque no se daba el presupuesto para su ejercicio que era el

pago sin causa. Así expresa que, esa presentación, era sólo una “reserva de

repetición” para el caso en que los ajustes a las vinculadas quedaran firmes.

Expone que, la única manera en que se pueda determinar si existe un pago en

exceso o sin causa es mediante la presentación de esa declaración jurada rectificativa,

lo que no hizo la actora.

Sostiene que la jurisprudencia citada por el judicante de grado (fallo Pertrak)

no se aplica al caso, porque los ajustes de las vinculadas no estaban firmes, por lo

que, no existía un saldo de impuesto pagado sin causa, por la actora.

Alega que, en este caso, el reclamo no fue interpuesto de manera explícita y

fehaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 11.683.

En este sentido expresa que, la presentación del 23/12/2008 no pudo ser

considerada una acción de repetición en los términos del artículo referido supra, ya

que, de la misma no surgía con la claridad y precisión suficiente, la voluntad de

repetir, y el objeto solicitado.

Expresa que, el cómputo de la prescripción realizado en la Resolución Nº

210/2017 (DV RRME), objeto de impugnación, es correcto, pues de los presupuestos

de hecho acaecidos en autos, y, de la interpretación integral de las normas en juego,

se desprende que recién el 9/11/2010 se interpuso la acción de repetición, con la

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

presentación de las declaraciones juradas correspondientes, considerándose ajustado a

derecho el cómputo de los plazos de prescripción efectuados por la administración,

por el que se determinó que el derecho a repetir el período fiscal 2003 del Impuesto a

las Ganancias por los pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004, se

encontraba prescripto.

Por otro lado, se agravia de la imposición de costas a su parte.

Asimismo, expresa que, los honorarios regulados por el a quo, son elevados,

ya que, al ser considerado el pleito como un “juicio sin monto”, se debió mostrar la

labor que justificara esa regulación, ya que, el caso no revistió mayor ccomplejidad.

Reserva el caso federal.

2) Que, corrido el respectivo traslado, la actora no contesta, por lo que, a fs.

129, se da por decaído su derecho.

3) El presente caso se inicia con la demanda contencioso administrativa

interpuesta por J.C.C.C.S., contra el Estado Nacional

Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de solicitar la revocación parcial

de la Resolución Nº 210/2017 (DV RRME) (del 22/3/ 2017), sólo en cuanto declaró

prescripto el derecho a repetir el período fiscal 2003, del impuesto a las ganancias,

por los pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que, la actora, es una empresa constructora vinculada a otras sociedades

(Viñas Argentinas S.A. e H. S.A.).

Que, luego de que AFIP efectuara un procedimiento de fiscalización en las

empresas vinculadas a la actora, el organismo fiscal determino de oficio ajustes a las

mismas, estableciendo como aportes societarios lo que la accionante consideraba

como prestamos a sus vinculadas. Que ello provocó una modificación de la base

imponible del impuesto a las ganancias que debía abonar aquella.

Que, el fisco, inició el procedimiento de determinación de oficio para Viñas

Argentinas SA, por medio de la Resolución N 0 397/07 (DV RRME) (notificó las

diferencias el 17 de diciembre de 2007, y confirmó su criterio por Resolución N 0

183/08 (DV RRME) el 24 de junio de 2008, mientras que el 29/6/2009 Viñas

Argentinas S.A. se allanó a la pretensión fiscal); para H. por medio de la

Resolución N O 138/2008 (DI RRME) inició el procedimiento de determinación de

Fecha de firma: 29/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18565/2017/CA1

oficio (notificó las diferencias el 21/6/2008, y confirmó su criterio por Resolución N

O

231/09 (DV RRME) el 9 de diciembre de 2009.)

Que, J.C.C.C.S. presentó ante...

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