Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Mayo de 2020, expediente FMZ 018565/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18565/2017/CA1
En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de M., señores doctor A.R.P. y
doctor G.E.C. de D., encontrándose vacante la vocalía 1 de la
Sala “B”, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° 18565/2017/CA1
caratulados “JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. c/
ENAAFIP s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS“; venidos del
Juzgado Federal de M. N°2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada, a fs.113, contra la resolución de fs.102/112, por la que
se resuelve:“1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por Jose Cartellone
Construcciones C.iles S.A, contra el Estado Nacional Administración Federal de
Ingresos Públicos, y en consecuencia revocar parcialmente la Resolución Nº
210/2017 (DV RRME), de fecha 22 de marzo de 2017, en cuanto declaró prescripto
el derecho a repetir el período fiscal 2003, del impuesto a las ganancias por los
pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004. 2º) IMPONER las costas a la
parte demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los
profesionales de acuerdo a las pautas enunciadas en el considerando IX: Para la
parte actora vencedora: D.A.A.B.P. y Mariano Germán Gimenez
Riili, en el doble carácter y en conjunto, la suma de $ 35.000. Para la demandada
vencida: D.. C.E.R., L.C.C. y Laura Beatriz
Burky, en el doble carácter y en conjunto, la suma de $ 25.000. (cfr. 6, inc. b) a f), 7,
9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 mod. por la ley 24.432).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs.102/112?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del C.igo
Procesal C.il y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor A.R.P.
y doctor G.E.C. de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr.
Alfredo
Rafael Porras
, dijo:
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
1) Que, a fs. 113, la demandada interpone recurso de apelación, contra la
resolución de fs. 102/112, expresando agravios a fs. 122/129.
En primer lugar efectúa un relato de los hechos.
Manifiesta que, si bien el artículo 81 de la ley 11683 no establece requisitos
formales para interponer la acción de repetición, señala que esa norma no puede ser
interpretada de manera aislada, sino en forma armónica e integral con el resto del
ordenamiento procedimental tributario.
En ese sentido, dispone que no puede dejar de considerarse el art. 11 de la
Ley 11.683. Señala que, esta norma establece que la determinación del impuesto a
pagar debe efectuarse mediante una declaración jurada, por lo que, si el actor
pretende repetir lo que consideraba que había pagado de más en su declaración jurada
del impuesto a las ganancias debía rectificar la misma, indicando el monto menor del
impuesto que consideraba debía pagar.
Sostiene que, la actora no presentó ninguna declaración jurada rectificativa,
sino simples papeles de trabajo donde indicaba el impuesto que consideraba haber
pagado de más.
Expresa que, el Organismo fiscal entendió que, el reclamo del 23/12/2008,
revestía el carácter de “reserva de repetición”, por lo que, mediante Nota 26/2010
(DV RRME) procedió a rechazar, in limine, la presentación efectuada por la empresa
constructora sin otorgarle el carácter pretendido, ya que, el tributo reclamado no
surgía de las declaraciones juradas rectificativas vigentes. de los períodos fiscales
2003, 2005 y 2006.
Alega que, la exigencia de presentar las declaraciones juradas rectificativas
del impuesto en cuestión, para repetir lo que se considera pagado de más, no puede
considerarse como “arbitrario e irrazonable”, porque se funda en la ley que rige el
caso (ley 11683) la cual regula la forma de determinar el impuesto (mediante la
declaración jurada) y la forma de repetir (mediante la presentación de declaración
jurada rectificativa).
En este sentido señala que, la exigencia de presentación de declaraciones
juradas rectificativas, para repetir lo pagado, no es un exceso de rigor formal, ya que,
ese es el modo como se corrobora la veracidad de los saldos pagados de más, en las
declaraciones juradas originales.
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18565/2017/CA1
Refiere que, el fundamento de la pretensión de repetición de la sociedad
constructora eran los ajustes practicados a sus vinculadas, y, al momento de su
pedido, el 23/12/2008, no cumplía con el presupuesto de “falta de causa”, ya que,
esos ajustes no se encontraban firmes, porque habían sido recurridos por aquellas
(expresa que, el ajuste a H. S.A. quedó firme con la notificación del
9/12/2009, y, el de V.A.S. cuando se allanó, el 29/06/2009
acogiéndose a los beneficios de la Ley 26.476).
Manifiesta que, recién en esas fechas nació para la actora el agravio
consistente en haber pagado de más y sin causa el impuesto en cuestión, por lo que,
en su pedido del 23/12/2008 no existían en su cabeza los presupuestos para el
ejercicio de la acción de repetición. Manifiesta que ese pago sin causa no surgía de
ningún instrumento jurídico.
Alega que, no era razonable considerar la presentación de la actora como
acción de repetición, porque no se daba el presupuesto para su ejercicio que era el
pago sin causa. Así expresa que, esa presentación, era sólo una “reserva de
repetición” para el caso en que los ajustes a las vinculadas quedaran firmes.
Expone que, la única manera en que se pueda determinar si existe un pago en
exceso o sin causa es mediante la presentación de esa declaración jurada rectificativa,
lo que no hizo la actora.
Sostiene que la jurisprudencia citada por el judicante de grado (fallo Pertrak)
no se aplica al caso, porque los ajustes de las vinculadas no estaban firmes, por lo
que, no existía un saldo de impuesto pagado sin causa, por la actora.
Alega que, en este caso, el reclamo no fue interpuesto de manera explícita y
fehaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 11.683.
En este sentido expresa que, la presentación del 23/12/2008 no pudo ser
considerada una acción de repetición en los términos del artículo referido supra, ya
que, de la misma no surgía con la claridad y precisión suficiente, la voluntad de
repetir, y el objeto solicitado.
Expresa que, el cómputo de la prescripción realizado en la Resolución Nº
210/2017 (DV RRME), objeto de impugnación, es correcto, pues de los presupuestos
de hecho acaecidos en autos, y, de la interpretación integral de las normas en juego,
se desprende que recién el 9/11/2010 se interpuso la acción de repetición, con la
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
presentación de las declaraciones juradas correspondientes, considerándose ajustado a
derecho el cómputo de los plazos de prescripción efectuados por la administración,
por el que se determinó que el derecho a repetir el período fiscal 2003 del Impuesto a
las Ganancias por los pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004, se
encontraba prescripto.
Por otro lado, se agravia de la imposición de costas a su parte.
Asimismo, expresa que, los honorarios regulados por el a quo, son elevados,
ya que, al ser considerado el pleito como un “juicio sin monto”, se debió mostrar la
labor que justificara esa regulación, ya que, el caso no revistió mayor ccomplejidad.
Reserva el caso federal.
2) Que, corrido el respectivo traslado, la actora no contesta, por lo que, a fs.
129, se da por decaído su derecho.
3) El presente caso se inicia con la demanda contencioso administrativa
interpuesta por J.C.C.C.S., contra el Estado Nacional
Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de solicitar la revocación parcial
de la Resolución Nº 210/2017 (DV RRME) (del 22/3/ 2017), sólo en cuanto declaró
prescripto el derecho a repetir el período fiscal 2003, del impuesto a las ganancias,
por los pagos realizados hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que, la actora, es una empresa constructora vinculada a otras sociedades
(Viñas Argentinas S.A. e H. S.A.).
Que, luego de que AFIP efectuara un procedimiento de fiscalización en las
empresas vinculadas a la actora, el organismo fiscal determino de oficio ajustes a las
mismas, estableciendo como aportes societarios lo que la accionante consideraba
como prestamos a sus vinculadas. Que ello provocó una modificación de la base
imponible del impuesto a las ganancias que debía abonar aquella.
Que, el fisco, inició el procedimiento de determinación de oficio para Viñas
Argentinas SA, por medio de la Resolución N 0 397/07 (DV RRME) (notificó las
diferencias el 17 de diciembre de 2007, y confirmó su criterio por Resolución N 0
183/08 (DV RRME) el 24 de junio de 2008, mientras que el 29/6/2009 Viñas
Argentinas S.A. se allanó a la pretensión fiscal); para H. por medio de la
Resolución N O 138/2008 (DI RRME) inició el procedimiento de determinación de
Fecha de firma: 29/05/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18565/2017/CA1
oficio (notificó las diferencias el 21/6/2008, y confirmó su criterio por Resolución N
O
231/09 (DV RRME) el 9 de diciembre de 2009.)
Que, J.C.C.C.S. presentó ante...
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