Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Noviembre de 2022, expediente FMP 000787/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “JOSE

BASSO SA c/ AFIP DGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 787/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. J. dijo:

I): Que el 20 de septiembre de 2021, con agravios expresados el 19 de agosto de 2022, se presenta AFIP/DGI, apelando la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021, en tanto acoge la acción declarativa incoada en autos,

declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la ley 25.561 (en cuanto modifica el art. 10 de la ley 23.928) y del art. 5 del decreto 214/02, y por lo tanto, autoriza a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada respecto al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre de 2012, haciendo aplicación del régimen de ajuste por inflación contemplado en la ley de impuesto a las ganancias, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida; y regulando los honorarios a)

del letrado de la parte actora (Dr. Jaureguiberry) en la suma de $ 22.330.- por su actuación en la primera etapa conforme lo establecido por los arts. 6; 8; 10;

37; 38; 47 y ccdtes. de la ley 21.839 . Por las actuaciones correspondientes a la segunda y a la tercera etapa, se regulan a favor del mismo abogado 9 UMA,

equivalentes a la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos dos pesos ($44.802), por cada una de ellas (arts. 16; 19; 29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423

y Ac. 12/2021 CSJN); b) Los honorarios de la Dra. L.R.N. (apoderada de la accionada), por la primera etapa de este juicio, en la suma de siete mil trescientos pesos ($7.300) y por su labor en la segunda etapa, en 3

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

UMA, equivalentes a la suma de catorce mil novecientos treinta y cuatro pesos ($14.934) (arts. 6; 8; 10; 15; 37; 38; 47 y ccdtes. de la ley 21.839; arts. 16; 19;

29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423 y Ac. 12/2021 CSJN); c) Los honorarios de la Dra. M.S.C. (apoderada de la accionada), por la primera etapa de este juicio, en la suma de siete mil trescientos pesos ($7.300); por su labor en la segunda etapa, 3 UMA, equivalentes a la suma de catorce mil novecientos treinta y cuatro pesos ($14.934) y por las tareas desarrolladas en la tercera etapa procesal, en 7 UMA, equivalentes a treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($34.846) (arts. 6; 8; 10; 37; 38; 47 y ccdtes. de la ley 21.839; arts. 16; 19; 29; 48 y ccdtes. de la ley 27.423 y Ac. 12/2021 CSJN); d)

Los honorarios del P.C.S.N.N., en la suma de dieciséis mil pesos ($16.000), atendiendo a la trascendencia del informe por él presentado para la resolución de la controversia de autos (art. 6, decreto ley 16.638/57).

En primer lugar, se agravia de la decisión del Aquo de ordenar la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, apartándose de las normas legales vigentes.

Estima que yerra el Juez de primera instancia al basar su argumentación en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia. Asimismo, explica que para que una normativa se declare inconstitucional debe tenerse en cuenta como requisito para la admisibilidad de la acción, que la arbitrariedad o ilegalidad del acto sea manifiesta, situación que –según entiende- no ocurre en el caso de autos.

Agrega, que el a quo no tuvo en consideración que la situación planteada resulta de imposible determinación dado que no se puede establecer con exactitud los índices de inflación futuros y tampoco la composición patrimonial de la empresa en ejercicios siguientes.

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Asimismo, apela las regulaciones de honorarios del Dr. J. y del perito incluidas en la sentencia, por altas.

Finalmente, respecto a las costas, plantea que considerando la complejidad de la cuestión litigiosa y teniendo presente se actuó siempre aplicando la normativa vigente, solicita que se aplique la excepción del artículo 68 del CPCCN y se impongan costas por orden causado.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la demandante en términos de presentación digital el día 08/09/2022 y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho. ---

Refiere a que lo expresado por la demandada no es una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, por lo cual debe desestimarse y declararse desierto.

Sin perjuicio de lo anterior, remarca que el recurso intentado no prospera, dado que, el supuesto de confiscatoriedad se encuentra debidamente acreditado.

Además, respecto a la pretensión de la recurrente en desconocer el fenómeno inflacionario, entiende que todas las explicaciones del fisco, carecen de sentido. Manifiesta que el proceso inflacionario que sufrió este país no es objeto de discusión. -

Reitera el expreso sentido de la doctrina “Candy” que da sustento a la sentencia dictada por el Aquo. Asimismo, explica que el más Alto Tribunal ha hecho extensivas las conclusiones de este precedente a otros casos en los cuales la alícuota es incluso inferior. ---

Por las mismas razones defiende la imposición de costas a la perdidosa.

Finalmente, propone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida,

con imposición de costas en Alzada a la recurrente perdidosa. ---

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

III): Elevados los obrados a ésta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama en fecha 16/09/2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia rogada, ello a tenor de los siguientes fundamentos: ---

Resulta claro aquí el hecho de que la apelante se agravia del dictado de sentencia en 1ª Instancia, en cuanto el Magistrado allí actuante acogió la acción promovida en Autos por JOSE BASSO SA, estimando que corresponde la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables de la actora, para el ejercicio fiscal cuyo cierre operó el 31 de diciembre de 2012. -

También es real que el pedido se funda en un estado de incertidumbre que la empresa actora aduce sobre el alcance de tal indicación legal,

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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entendiendo que la AFIP/DGI, le genera una obligación que violenta sus derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita, y además en forma discriminatoria. ---

En tal contexto, entiendo que en realidad la normativa atacada...

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