Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Octubre de 2016, expediente COM 003915/2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “J.A.J. c/ INSTITUTO DE SALTA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y otros s/ Ordinario” (Expediente Nº 3.915/2005), originarios del Juzgado del Fuero N° 9, Secretaría N° 18, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. M.E.U., Dra. I.M. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) A fs. 672/692 se presentó A.J.J., quien promovió

demanda por daños y perjuicios contra Instituto de Salta Compañía de Seguros de Vida S.A. –antes Instituto Provincial de Seguros de Salta (IPS)- y solicitó la citación como terceros de Sudamericana Holding S.A. (art. 90, inc. 2, CPCCN) y de Grupo Financiero Galicia S.A. y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (art. 90, inc. 1°, CPCCN), reclamando el pago del importe total de pesos un millón doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y nueve ($ 1.273.279), con más los correspondientes intereses que se devengaren hasta la fecha del efectivo pago y las costas del proceso.

En respaldo de su pretensión, comenzó señalando que integraba una sociedad de hecho con su hermano fallecido, J.R.J., constituida para la explotación de seguros a favor del Instituto Provincial de Seguros de Salta –en lo sucesivo, IPS-, con quién celebró, en el año 1970, un contrato de agencia de seguros, en cuyo marco concretó diversas contrataciones, siendo la más importante la póliza N°1.049, en virtud de la cual contaba con la exclusividad para la explotación del ramo de sepelio colectivo de todo maestro afiliado a la Agremiación Docente Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22658781#161164038#20161006101942130 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Provincial –en adelante, ADP-. Agregó que si bien ese contrato de agencia ha sido extraviado, su existencia se encontraría acreditada por los numerosos elementos de prueba que enumeró.

Sostuvo que el IPS fue privatizado en el mes de mayo de 1997, siendo su continuadora la demandada Instituto de Salta Compañía de Seguros de Vida S.A., lo que motivó que realizara una serie de gestiones ante la aseguradora a efectos de resguardar sus derechos y los de su hermano que desembocaron en la firma de un convenio los días 17 y 18 de diciembre de 1998, en el que la empresa reconoció a J.R.J. como único y exclusivo productor de las pólizas N° 23.032 y N°

23.033, que no son otras que la reemisión de la póliza N° 1049.

Afirmó que para la misma época, su hermano le cedió su cartera de clientes, operación que fue plenamente aceptada por la aseguradora, por lo que en un principio se mantuvo la relación comercial y jurídica, pero posteriormente esta última incurrió en una serie de incumplimientos y negó la vigencia del contrato de agencia, aduciendo que a partir de la privatización estuvieron vinculados a través de un contrato de productor-asesor de seguros.

Por esas razones solicitó el reconocimiento: i) del contrato de agencia de seguros; ii) de la exclusividad de A.J.J. para la explotación del ramo sepelio colectivo de todo maestro afiliado a la ADP, anteriores, concomitantes y posteriores al convenio celebrado el 17 y 18 de diciembre de 1998; y iii) del derecho a la cesión de la calidad de productor efectuada por A.J.J. a favor de su hijo D.F.J., abarcativa de las pólizas N° 23.032 y N° 23.033.

Asimismo, reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría irrogado el accionar de la demandada, desglosados de la siguiente manera: i)

la suma total de $ 264.446 en concepto de indemnización por comisiones retroactivas correspondientes a 3.400 agremiados activos y 830 agremiados pasivos cubiertos por otras pólizas, en violación a la exclusividad pactada para las pólizas N° 23.032 y N° 23.033; ii) el monto que surja de la prueba correspondiente a las comisiones generadas por recuperos de cobranzas por intermedio del Centro Único de Procesamientos de Informaciones de Salta (CUPIS); iii) $ 360.000 por pérdida de Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22658781#161164038#20161006101942130 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación chance por el suministro de información privilegiada a R.C.; iv) un importe total de $ 277.000 en concepto de pérdida de chance por la frustración de una operación con el Círculo Médico de la Provincia de Salta y la Caja de Seguridad Social para Médicos de Salta; v) $ 78.000 por pérdida de chance por la apropiación ilegítima de un negocio con Tarjeta Naranja; y vi) $ 293.833 para enjugar el daño moral.

2) A fs. 801/822 se presentó Instituto de Salta Compañía de Seguros de Vida S.A. –en adelante, Instituto de Salta- y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por el actor, brindó su propia versión de los hechos.

En ese sentido, señaló que el Instituto de Salta comenzó su giro comercial el 19/05/1997, fecha en la que se instrumentó el traspaso a manos privadas de las licencias que ostentaba el IPS para operar en las coberturas de la rama vida y aclaró que aquél no es continuador jurídico directo, ni indirecto, del ente privatizado y, por lo tanto, tampoco es responsable de los actos del IPS, ni de las eventuales obligaciones que éste hubiera asumido. Agregó que, en virtud de ello, las pólizas vigentes emitidas por el IPS y, en particular, las relacionadas a la ADP, no fueron transmitidas al Instituto de Salta, quien contrató nuevos seguros, emitiendo las pólizas N° 23.032 y N° 23.033 del ramo sepelio colectivo.

Alegó que el accionante A.J.J. nunca suscribió un contrato de agencia con el IPS o con el Instituto de Salta, sino que se vinculó con ellos únicamente en su calidad de productor-asesor de seguros, resultando por ello aplicable las previsiones de la ley 22.400 y resoluciones reglamentarias dictadas por la SSN.

Sostuvo también que la cartera de asegurados es propiedad exclusiva del asegurador y constituye uno de sus principales activos, conforme surgiría de la letra de los arts. 46 y 47 de la ley 20.091, motivo por el cual resultaba improcedente la cesión de la cartera conformada por las pólizas N° 23.032 y N° 23.033 efectuada por el accionante a favor de su hijo.

Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22658781#161164038#20161006101942130 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Prosiguió cuestionando la procedencia y cuantía de los distintos rubros reclamados y, subsidiariamente, planteó la excepción de prescripción de aquellas comisiones reclamadas por primas percibidas por la aseguradora a más de dos años de haberse iniciado el proceso de mediación.

Finalmente, solicitó la citación como tercero interesado del Ente Residual del Instituto Provincial de Seguros “Dr. J.H.F.”.

3) A fs. 826/851 se presentó Sudamericana Holding S.A., contestó la citación como tercero y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.

Subsidiariamente, adhirió a la contestación de demanda de Instituto de Salta y denunció la ausencia de relación de causalidad entre su conducta y los daños invocados por la parte actora.

Sostuvo que la demandante solicitó la citación sin fundamentarla e invocando el art. 90, inc. 2, CPCCN, norma que se refiere únicamente a la intervención voluntaria de terceros en el proceso, en lugar de invocar la intervención obligatoria prevista por el art. 94 CPCCN para aquellos supuestos en que la controversia sea común a las partes y al tercero citado.

Sin perjuicio de ello, destacó que no tuvo vinculación alguna con el accionante, quien reconoció que su relación fue mantenida exclusivamente con Instituto de Seguros de Salta S.A., motivo por el cual, al no responder los socios por las deudas de la sociedad, no correspondía responsabilizar a su parte como accionista mayoritario o controlante de la emplazada.

Adujo también que no se verificaban en autos las causales que autorizarían la extensión de responsabilidad, ni la aplicación de la teoría de la apariencia, dado que su parte se constituyó en accionista de la demandada muchos años después del supuesto origen de la relación entre el actor y el IPS.

En el “otro si decimos” se presentaron los citados como terceros Grupo Financiero Galicia S.A. y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., quienes adhirieron en todos sus términos a la contestación formulada por Sudamericana Holding S.A. y agregaron que resultaba improcedente la citación formulada por el accionante en los términos del art. 90, inc. 1°, CPCCN, puesto que ningún derecho Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22658781#161164038#20161006101942130 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de su parte se encontraba en discusión.

4) A fs. 914/919 se presentó el Ente Residual Instituto Provincial de Seguros de Salta contestando su citación como tercero, solicitando su rechazo y oponiendo...

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