JORQUERA URBANO LUIS PATRICIO c/ ISS FACILITY SERVICES S.R.L. s/DESPIDO

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteCNT 055905/2012/CA001
Número de registro203686082

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112190 EXPEDIENTE NRO.: 55905/2012 AUTOS: J.U.L.P. c/ ISS FACILITY SERVICES S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (295/305).

Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque la a quo consideró que el actor no tenía derecho a estar incluído dentro del CCT 246/94; porque no hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80LCT y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el actor no tenía derecho a estar incluído dentro del CCT 246/94.

Cuestiona los argumentos del fallo y señala que, a su modo de ver, quedó evidenciado su derecho a estar encuadrado en el mencionado convenio colectivo de trabajo.

Considero que no le asiste razón. En efecto, en primer lugar corresponde señalar que el planteo recursivo del demandante dirigido a cuestionar la decisión de la judicante referida a que no le correspondía estar encuadrado en el convenio colectivo antes mencionado -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19879028#203686082#20180420091814453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré

-seguidamente- el contenido de su presentación.

En el caso, tal como he señalado, el recurrente si bien efectúa una apreciación de la prueba producida en la causa y destaca que habría quedado evidenciada la actividad ejercida por la empleadora y el derecho que le asistía para quedar encuadrado en el CCT 246/94 -pues, en los telegramas de intimación reclamó de manera “tácita” el pago de los rubros convencionales que individualiza y nuevamente en su segunda intimación (ver transcripción realizada en el memorial recursivo a fs. 296 vta./297)-, lo cierto y concreto es que no se rebate el eje esencial del fallo según el cual no surgía consignado “en ninguna parte de la demanda que la empleadora tuviera por actividad la industria metalúrgica” (ver fs. 291 del fallo); que la prueba testimonial no acreditaba que hayan estado adheridos al convenio colectivo en cuestión y que “no existían elementos ni por la actividad de la demandada ni por los suscriptores del CCT Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19879028#203686082#20180420091814453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 246/94 que permitan concluir que efectivamente ese era el cct aplicable a la accionada y en especial a la relación laboral habida con Jorquera Urbano” (cfr. art. 116 LO).

Tampoco rebate en forma adecuada (cfr. art. 116 LO) la conclusión de la sentenciante referida a que el actor “ni siquiera señaló en forma concreta en qué categoría de las transcriptas (en el fallo) habría estado encuadrado” (ver fs. 291).

Al respecto, cabe señalar que no se trata de discernir aquí si el accionante estaba o no representado por el sindicato o unión que suscribió el referido convenio (encuadramiento sindical que sólo puede efectuar el órgano administrativo competente); sino, concretamente, de una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Tal como he sostenido al expedirme en autos "M.C.F. C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios" (Sent. D.. N° 95.109 de fecha 10-

7-2007 del registro de esta Sala), no puede resultar aplicable a las relaciones de una determinada empleadora con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (ver asimismo CNAT, S.I., 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/ Vialco SA”; S.V., 27-10-80 “Odear c/ Constructora Salto Grande SA” en T.

y S.S. 1981, pág. 24; S.V., 30-12-87 sent. 40516 “Landaburo, W. c/ Amadeo Quiroga Transportes SA”; ver esta S. in re “G.S.A. c/ R.H.. SA s/

despido SD 99.112 del 8/4/11; “F.P.A. c/ Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Ltda. y otros s/ despido” SD 99.511 del 18/8/11; “M., D. c/ Atento Argentina SA s/ despido” SD 99.571 del 31/8/11”).

La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan...

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