Jornada de trabajo y horas suplementarias en la interpretación de la Corte de Justicia de Tucumán

AutorLuisa Contino.
I -Análisis de los fallos del Tribunal de Única Instancia:

La demandada “una empresa de transportes de larga distancia” adoptó la modalidad retributiva de los ítems 4.2.3 y 4.2.4 en el 50% de los mismos fundado en que el camión en el que se realizaban los viajes era conducido por dos chóferes.-

Para justificar dicha modalidad de pago se hacía firmar a los trabajadores un Convenio donde aceptaban se abone las horas extras por km. recorridos y viáticos en el 50% cuando iban acompañados por otro chofer.-

La Cámara entendió que esa modalidad retributiva era una condición impuesta por el empleador y violentaba lo dispuesto por los arts. 12, 13, 58, 74 103 y 260 de la L.C.T. y lo normado por el item 4.2.14 del C.C. 40/89. Esta normativa es lo que constituye el orden público laboral, en cuanto representa una limitación a la autonomía de las partes, entendida en los términos del art. 1197 del Código Civil, que se traduce en la posibilidad de establecer una regulación menos favorable al trabajador que la que fija la ley o el convenio colectivo.-

El Tribunal entendió asimismo que no estaba controvertido que el trabajador estuviere a disposición de la firma empleadora durante los viajes realizados a los destinos ordenados por esta, conforme el concepto de Jornada de trabajo.-

Otro punto que tuvo en cuenta el Tribunal es que si bien el trabajador no había cuestionado el modo de liquidar la remuneración, esta omisión no obsta sus derechos y los mantiene incólumes al tiempo de la celebración del contrato, de su ejecución y del distracto. Consecuentemente son nulas las cláusulas que modifiquen los derechos reconocidos al mismo por la ley o las convenciones colectivas ( art. 13 L.C.T.) quedando excluidas las presunciones que conduzcan a sostener la renuncia de sus derechos( art. 58 L.C.T.).-

La empresa de transportes demandada reconoció que el actor tenía la categoría profesional de “conductor”, que el chofer estaba encima del vehículo el 100% del viaje y solo pagaba los adicionales en un 50% por que ese porcentaje trabajaba ya que el resto podía disponer de su tiempo libre, expresamente manifiesta: “durante el tiempo de su descanso el acompañante gobernaba su tiempo ya que podía dormir, mirar el paisaje, escuchar música, leer diarios o revistas, efectuar otras actividades de esparcimiento o distracción, que por supuesto eran suyas propias” (sic). En base a este criterio elabora y desarrolla el concepto de trabajo intermitente. Al respecto la Sala dijo que si bien el actor reconoce que las tareas fueron cumplidas junto con su chofer acompañante, tampoco hay pruebas de la interrupción para descansar durante la jornada laboral diaria, lo que no autoriza a prorratear la retribución del chofer acompañante, citando al respecto el texto del item 4.2.3.-

Los adicionales, dice, se abonan en función de los km. recorridos teniendo en cuenta las particulares características de la actividad: imposibilidad de control de parte del empleador de cuando el trabajador está en cumplimiento de trabajo efectivo.-

La sentencia de la Excma. Sala III concluyó con la cita del item 4.2.14. del convenio 40/89 “ Cualquier modalidad o sistema de retribución que no se ajuste a los prescripto en la presente Convención no suplirá las obligaciones a cargo del Empleador que se estipulan en el presente Convenio Colectivo pero serán consideradas como parte de pago”. Paradójicamente también cita el propio criterio de la C.S.J.T. ( que luego revoca el fallo) acerca de la excepcionalidad del régimen del transporte automotor de cargas “ al encontrarse incorporado al salario el rubro horas extras y viáticos, aunque no hubiera horas extraordinarias o gastos de viático, la doctrina que consagra que las horas extras son prestaciones excepcionales cuyo cumplimiento debe acreditarse, cede ante el categórico texto del convenio colectivo, con fuerza legal para quienes intervienen en la actividad” (C.S.J. Tuc. Sent. Nº 1058 del 17/12/2000).-

II -Análisis de la Sentencia de la C.S.J.T.:

Ahora veamos la forma en que la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán resolvió la cuestión revocando los fallos del Tribunal de Única Instancia:

  1. En Vega la Corte dice: “ la remuneración en función de la cual se determinarán eventuales diferencias salariales y las indemnizaciones que se reclaman en razón del despido, constituye cuestión de derecho que se resuelve aplicando las normas pertinentes o insertas derivadas del convenio colectivo laboral abarcativo de la actividad que se tratare al tiempo de su desempeño, y en su defecto la remuneración pactada por las partes” ( CSJTuc. Sent. Nº 396 del 6/05/96 y Nº 793 del 21/10/98); en Gómez y citando el item 4.2.2, dice “Los choferes que trabajan en el transporte de Larga Distancia, percibirán en todos los casos las mensualizaciones establecidas en la Primera Categoría de la presente Convención Colectiva de Trabajo. En relación al 4.2.3 “destaca que atento las peculiaridades del transporte de Larga Distancia, los Choferes de dicha categoría percibirán además de las retribuciones ordinarias que se establecen en la Primera Categoría de la Convención Colectiva, una suma fija por kilómetro recorrido, compensándose con este importe, horas extraordinarias. Esta retribución deberá ser abonada juntamente con las mensualizaciones. Se deberá pagar en todos los casos en función a los kilómetros recorridos aunque no hubiere trabajado horas extraordinarias en el período de que se trate. Agrega que los kilómetros recorridos, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y/o feriados nacionales, serán abonados con el cien por ciento de recargo. Lo que significa que encontrándose incorporado al salario el rubro horas extras y viáticos “ aunque no hubiere horas extraordinarias o gastos de viático, la doctrina consagra que las horas extras son prestaciones excepcionales cuyo cumplimiento debe acreditarse, cede ante el categórico texto del convenio colectivo citado, con fuerza de ley para quienes intervienen en la actividad” citando su fallo “ Fontana JP vs. Antunez S/Cobros de fecha 7 de Diciembre de 2.000”

    Así la Corte al reconocer el carácter remunerativo de los adicionales 4.2.3 y 4.2.4 centra las cuestión dentro de la siguiente normativa: art. 14 bis. 16 y 17 de la C.N. arts. 12, 13, 58, 103, 131, y 260 de la L.C.T., que en virtud del criterio de conglobamiento de instituciones, decidir cual es la norma más favorable al trabajador. Este criterio sustentado por la C.S.J.N. en el fallo 312:1234, a partir del dictamen del procurador general en el fallo 308:2475 donde puntualizó: “que debería tenerse en cuenta el contexto general de las normas y los fines que las informan, como la manera en que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales”

    En este punto fija otro concepto, “las horas extras y gastos de viáticos en el C.C. 40/89 no deben ser probadas ya que están incorporadas al salario”.-

  2. Luego el fallo afirma: la decisión del Tribunal que sostiene que dichos rubros deben ser abonados a ambos conductores no obstante uno de ellos sea acompañante o sea que no efectúa la prestación en del servicio en forma efectiva, peca de dogmática (textual en Gómez), en Vega cita directamente el 4.2.5. que hace una distinción entre conducción efectiva y simple presencia.-

    Esto es un grave error de interpretación del C.C.T. por cuanto en el item 4.2.5 si bien se define a la actividad, se contempla un adicional distinto e independiente del 4.2.3.y 4.2.4 tan esa así que se excluyen entre sí. Y la simple presencia del control de carga no es al efecto de distinguirlo de la conducción efectiva sino para abonarle otro adicional previsto en el 4.2.6.-

  3. Luego al analizar el concepto de jornada en uno y otro fallo incurre en un grave error, en Vega incursiona en el concepto de “trabajo Intermitente” y el particular lugar de trabajo “el camión que se conduce” y en Gómez afirma “es imposible que el camión sea conducido simultáneamente por dos chóferes, como también resulta irrazonable se retribuya al que cumple la tareas de acompañante como si cumpliera la tarea de conducción o que se retribuya al conductor de igual manera que al acompañante”.-

    Así la C.S.J.T. encuadra la modalidad de trabajo de chofer de camión de larga distancia que conduce acompañado como “intermitente”, es decir como excepción al régimen de jornada de...

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