Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2020, expediente A 76525

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.525 “JORGENSEN NORMA ELENA C/ MINIST.DE ECONOMIA-I.P.S. S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores G. y P., la señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor de Lázzari dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó íntegramente la demanda articulada.

    Para así decidir, afirmó preliminarmente que cabía poner de resalto que se encontraba fuera de toda discusión que, mediante resolución n° 718.068 de fecha 22-02-2012 el Instituto de Previsión Social -luego de denegar el beneficio de pensión a la señora N.E.J.-, acordó a la señora R.B.R. (quien fuera citada como tercero coadyuvante en autos), pensión por fallecimiento del señor J.E.O., ello tras tener por acreditada la convivencia con visos de matrimonio estable exigida por el art. 34 inc. 1 del dec. ley 9650/80.

    Señaló, con cita de fallos de este Tribunal que, lo que se controvertía aquí, en rigor, es si, pese a la separación personal, el causante contribuyó –o no- regularmente al pago de alimentos a la señora J..

    En resumen, la Cámara sostuvo que de la lectura de la pieza recursiva, se desprendía que las críticas efectuadas por la accionante traducían un mero desacuerdo con lo resuelto por el juez de grado, que no lograba demostrar desvío en la apreciación de los elementos de juicio existentes ni, por consiguiente, en la decisión adoptada.

    Finalmente, manifestó que esa decisión no importaba soslayar los principios vigentes en materia previsional sino que, a poco de sopesar la realidad comprobada en el expediente –dando con ello acabado cumplimiento al mandato contenido en el art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial-, no aparecían elementos suficientes y concordantes que permitieran a laa quotener por configurados los presupuestos fijados por el art. 34 del dec. ley 9650/80.

    Confirmó de ese modo el decisorio apelado (v. sentencia de fecha 4-II-2020).

  2. Frente a ello, en lo que aquí interesa, la accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 y 40 de la Constitución provincial y de la doctrina legal emanada de los fallos que cita (v. escrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR