Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala e, 14 de Enero de 2010, expediente 66.085

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación “2010–Año del Bicentenario”

Expediente nro. 66.085 - Sala de Feria - Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de enero de 2010.

Y VISTOS: El expediente nº 66.085 caratulado: “GRANADA, J.H. s/ NUEVO PEDIDO DE EXCARCELACIÓN”, originario del Juzgado Federal nº 1 de Bahía Blanca, vuelto al acuerdo en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. sub 145/164vta. contra la resolución de fs. sub 126/128; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que el co-defensor particular de J.H.G. interpuso a fs. sub 145/164vta. el recurso previsto por el art. 456 del CPPN, contra la decisión de esta alzada obrante a fs. sub 126/128 por la cual se rechazó el beneficio de excarcelación solicitado a favor de su pupilo.

2do.) Que las decisiones en materia de USO OFICIAL

excarcelación, especialmente cuando es denegado el beneficio,

revisten por principio carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 465 bis del CPPN en razón de la imposibilidad de reparar eventuales perjuicios (cf. N. – D.; “CPPN”, t° 2, 3a edición,

ed. H., Bs. As. 2008, págs. 994/5 y 1310 mutatis mutandis),

y teniendo en consideración que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma con ajuste a lo prescrito en los arts. 456 inc. 2° y 463 ambos del CPPN, el mismo resulta prima facie admisible.

Que en virtud de ello y teniendo presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “C., M.…” (03/02/2005), “Muracciole, Santiago…”

(08/03/2005) –entre otros– y asimismo lo decidido por la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., en la causa “C., O.…”

(07/7/2005), y más recientemente en el Plenario nro. 13 “D.B.…” (30/10/2008) corresponde conceder el recurso de casación deducido.

Consecuentemente con lo expuesto, el tribunal casatorio (voto del Dr. G.J.Y. ha dicho –con acierto–

en este mismo expediente, que: “... la decisión recurrida es formalmente admisible pues, si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art.457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que se postula que los arts.316, 317 y 319, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con el art.18, C.N..

Por ende, el agravio ha sido presentado como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR