Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Marzo de 2012, expediente 7.607

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal CAUSA N.. 7607 - SALA IV

PERANDONES, J.H. y otro s/recurso de casación REGISTRO N.. 287/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y L.E.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1340/1347 vta. y 1348/1362 de la presente causa N° 7607 del Registro de Sala, caratulada: “PERANDONES,

J.H. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta ciudad resolvió, con fecha 26 de octubre de 2006 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 2 de noviembre de ese año-, en la causa n° 2402 de su registro: I.

    CONDENAR a J.H.P. a cumplir la pena de un año de prisión de ejecución condicional y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados y,

  2. CONDENAR a R.C.B. a cumplir la pena de un año de prisión de ejecución condicional y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados. Citó, en ambos casos, los arts. 26,

    29, inciso 3°, 45 y 173, inciso 11°, del Código Penal (fs. 1314/vta.).

  3. Que contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de casación, por un lado, el doctor S.R., asistiendo técnicamente a J.H.P. y, por otro, los doctores J.C.A. y M.A., asistiendo a R.C.B.,

    los que fueron concedidos a fs. 1363 vta. y mantenidos a fs. 1391 y 1393

    respectivamente, sin adhesión por parte del señor F. General, doctor R.G.W. (fs. 1418).

    −1−

  4. La defensa técnica de J.H.P. criticó

    la motivación dada como sustento del fallo, sobre todo en lo que al aspecto subjetivo del tipo comporta, a partir de los argumentos que, a continuación se sintetizan.

    Por un lado, afirmó que el cuestionado aumento del capital social de Óptica Alemana S.A., tuvo por objeto la capitalización de los aportes irrevocables que figuraban desde hacía tiempo en los balances y que ello, además de constituir una buena practica contable -según los testigos contadores, obligatoria-, estuvo destinado a “aclarar la contabilidad de la empresa” y no a desbaratar la garantía previamente acordada a favor de K.. Añadió que si se hubiera querido defraudar los intereses de la querellante, “hubiese bastado con no suscribir los convenios y simplemente dejar de pagar”, en lugar de acudir a la realización de maniobras tan complejas como las aquí investigadas.

    Sostuvo que el aumento de capital de la firma fue expresamente publicado en el B.O. de modo que dicha notificación fue producida erga omnes incluso para K.; que por imperio de la ley 24.587 que impuso la obligatoriedad de la nominatividad de las acciones éstas perdieron valor por causas ajenas al aumento de capital; que K. no verificó crédito en la quiebra de J. S.A y que el crédito que K. invoca, no estaba registrado en su contabilidad.

    En lo que a la primigenia obligación respecta, el recurrente puso de resalto que en ninguna parte del convenio suscripto en octubre de 1995

    los imputados garantizaron la deuda entregando en prenda el 50 % de las acciones de la sociedad Óptica Alemana sino que sólo entregaron un total de 600 acciones al portador en prenda y que, para el caso de que la deuda no fuese abonada, el acreedor pudiese proceder de conformidad con los prescripto por el art. 580 del Código de Comercio, es decir, la subasta. A. tales acciones pudiesen representar el 50 por ciento del capital social de $

    −2−

    CAUSA N.. 7607 - SALA IV

    Cámara Federal de Casación Penal PERANDONES, J.H. y otro s/recurso de casación 12.000 de Óptica Alemana es una deducción que habrán efectuado los abogados de K., pero no es lo que efectivamente surge del texto que ellos mismos redactaron.

    Puso especial énfasis en la negligencia con la que actuó la firma damnificada al pretender garantizar una deuda de alrededor de quinientos mil dólares con una garantía prendaria de acciones al portador por un valor total de seis mil pesos. Agregó que si bien era cierto que Óptica Alemana S.A, tenía un inmueble, éste lo tenía como un aporte de capital, o sea, como pasivo que tenía que capitalizar, y dicha circunstancia era conocida por K..

    Por otra parte, se cuestionó que el fallo recurrido omitiese todo tipo de referencia al convenio suscripto el 9 de enero de 1997 en el que los imputados reconocieron una deuda a favor de K. que ascendía los U$S

    291.145 -lo cual haría presumir que se habían efectuado ínterin, importantes pagos parciales- el que, además, en su cláusula séptima rezaba “las partes dejan sin efecto el reconocimiento de deuda suscripto entre ellos el 3 de octubre de 1995", lo cual, a criterio del defensor, implicó ni mas ni menos que una novación de deuda [...] la nueva obligación deja sin efecto la anterior y sus accesorios, lo que incluye la prenda”.

    Así, concluyó en que la sentencia no analizó el verdadero sentido de la suscripción del nuevo convenio y además, dijo que K. no podía desconocer el aumento de capital ocurrido el año anterior.

  5. A su turno, los defensores de R.B., también cuestionaron el razonamiento efectuado por el tribunal para concluir en la responsabilidad penal de su defendido. Señalaron que el tipo subjetivo no estaba suficientemente acreditado.

    Para fundar tal aserto, sostuvieron, por un lado, que la deuda que BIGNONE garantizó a título de fiador prendario era preexistente al −3−

    convenio de fecha 3 de octubre de 1995, que era un crédito quirografario que K. tenía únicamente respecto de J.S.. Relataron que previo a la suscripción de ese convenio su defendido no tenía ninguna obligación personal con K. y que, por lo tanto, la garantía que otorgó no fue la que motivó que K. otorgase un crédito sino que A. cliente vino a garantizar a título prendario con trescientas acciones, el crédito que K. había otorgado mucho tiempo atrás a J. sin ningún tipo de garantía@.

    En suma, sostuvo que su asistido no actuó con el dolo requerido por la figura endilgada.

    En segundo término, dieron una respuesta negativa al interrogante de si el aumento de capital social licuó, o no, la garantía otorgada. Para ello, puntualizaron que “sostener que las 600 acciones equivalían en el año 1995 al 50% del patrimonio social, es una afirmación no sólo sin fundamento, sino que además resulta falsa” de acuerdo con “la información objetiva que surge de la realidad patrimonial de la empresa,

    patentizada (…) en los balances”

    Al respecto, reseñaron el testimonio del contador A. sobre de la naturaleza jurídica de los aportes irrevocables para la futura suscripción de acciones, concluyendo que los mismos eran un pasivo que no integra el capital social.

    Por otro lado, sostuvieron que su defendido no tenía obligación jurídica de pronunciarse esclareciendo el valor de las acciones dadas en garantía y que, en el caso, no se da el aspecto cronológico que reclama la figura penal de la estafa (engaño-error-perjuicio) pues “la disposición patrimonial de K. era anterior a la firma del convenio”.

    Negaron que B. haya obrado con dolo pues, “es de muy difícil comprensión que quien por un lado intenta burlar la garantía que dio,

    por otro siga honrando -pagando- la obligación garantizada”.

    Finalmente, y atento a la absolución propiciada por el −4−

    CAUSA N.. 7607 - SALA IV

    PERANDONES, J.H. y otro s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Ministerio Público F. en el momento previsto por el art. 393 del C.P.N., postularon que “sin impulso fiscal la acción penal se extingue,

    privando al Tribunal de jurisdicción”. Citaron los precedentes jurisprudenciales “Tarifeño”, “G., “Cattonar” y “Mostaccio”.

    Hizo reserva de caso federal.

  6. Que cumplido con el término de oficina, previsto por los arts.

    465, primer párrafo y 466 del Código Penal de la Nación, celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor G.H., doctor M.H.B. y doctora L.E.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. De inicio, corresponde recordar que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió anular la sentencia y el correspondiente debate con relación a los imputados R.C.B. y J.H.P., quienes habían sido absueltos en orden al delito de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados; ordenando la realización de un nuevo debate y el consecuente dictado de una nueva sentencia por otro tribunal.

    Para así decidir, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que no se había examinado como correspondía la acción desplegada por los imputados según las imputaciones formuladas por la querella y el fiscal, y se había meritado en forma parcializada la materialidad fáctica arrimada al proceso; “que se presentó como una afirmación dogmática y carente de confirmación probatoria la alusión del sentenciante referida a que “no está

    acreditada la maniobra que habrían cometido los imputados. No se vislumbra que hayan actuado con dolo y sí está acreditada la falta de −5−

    diligencia en la que incurrió K. Argentina”; que se efectuó una selección arbitraria del material probatorio y un enfoque parcializado del tema decidendum al sostenerse, como único argumento brindado para arribar a la solución desincriminatoria, las desprolijidades de K. en el suceso acaecido; que así, no se examinó como correspondía la acción desplegada por los imputados y denunciada por la querella y el fiscal de la instancia anterior; que el pronunciamiento atacado presenta defectos de fundamentación por vulnerarse principios lógicos en el tratamiento de la prueba, desconociéndose el proceso intelectivo utilizado por los sentenciantes para así decidir; y que se transcribieron las manifestaciones de los testigos que depusieron en el debate, y se enunciaron los restantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR