Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 004643/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 4643/2007. J.E.V. Y OTRO c/ CONWAY PATRICIO Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Juz. 34 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2016.- MCK VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 565/566 mediante la cual el juzgador desestimara el planteo de nulidad introducido por la codemandada G.S.C. a fs. 558 respecto de la cédula que notificara el traslado de la demanda bajo responsabilidad y que luce a fs. 130, se alza ésta a fs. 567, quien presenta su memorial a fs.

571/573, cuyo traslado fue contestado a fs.

575/576.

Alega –en líneas generales- que no ha consentido acto alguno y que recién a partir de que tomó conocimiento del auto de fs. 556 es que comenzaría a correr el plazo para promover el incidente de nulidad, y no antes, por lo que –

entiende- su planteo no resultaría extemporáneo.

Agrega que el A quo no analizó los fundamentos de su presentación, e incurrió en exceso de jurisdicción en tanto no resolvió cuestiones no planteadas Finalmente argumenta que no le correspondía a ella acreditar que el domicilio al cual se enviara la cédula era errónea.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15146762#159768766#20160822133456527 aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Ello sentado, abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales.

III) Así, no es ocioso recordar que la nulidad consiste en la sanción que le quita efectos jurídicos a un acto por vicios del mismo. Estos vicios, han sido considerados por el legislador como inherentes al progreso y perfeccionamiento del acto viciado ya que son el sustento de su validez; de ahí que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. M., A. en “Nulidades Procesales”, pag. 16, Buenos Aires Ed. Astrea, 1990).

A su...

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