Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2023, expediente p 134387
Presidente | Soria-Torres-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.387, "., J.A.-. ante el Tribunal de Casación Penal-. Queja en causa N° 100.922 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a U.G.E., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., G., K..
A N T E C E D E N T E S
Conforme surge del expediente que se radicó electrónicamente y de la causa principal remitida en formato papel ante esta Suprema Corte, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 28 de julio de 2020, rechazó el recurso de la especialidad presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes que, por mayoría, absolvió a U. G. E. del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por su comisión contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia.
El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue desestimado por el Tribunal de Alzada, lo que derivó en la presentación de una queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.
Esta Suprema Corte, mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2021, admitió la queja y concedió el carril extraordinario por estimar que las denuncias de arbitrariedad, "...junto con la invocación de normativa convencional y la vulneración del derecho de la víctima a ser oída" cuentan con la suficiencia y carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
I.C. previamente aclarar que, de acuerdo con el auto de admisibilidad, los agravios a tratar se limitan a la denuncia de arbitrariedad por fundamentación aparente y a la violación del derecho de la niña víctima a ser oída, como derivación del derecho de defensa en juicio. De modo que en dicho restringido marco será abordada la vía impugnativa, en línea con la doctrina del Tribunal (conf. causas P. 117.199, resol. de 21-V-2020; P. 132.280, sent. de 13-IV-2021; P. 133.392, sent. de 27-V-2021 y P. 134.739, sent. de 23-II-2022).
I.1. En lo que concierne a la denuncia de arbitrariedad de la sentencia dela quopor falta de debida fundamentación al convalidar la absolución del imputado, el representante fiscal recuerda que ante Casación se quejó de la errónea valoración de la prueba respecto de los dichos de la menor. En su apreciación, la declaración prestada en el juicio por la víctima fue creíble, respondiendo con coherencia las preguntas formuladas.
Sostiene que su retractación durante la investigación preliminar debió valorarse de manera contextualizada con el núcleo familiar hostil en que vivía la niña: su madre y su hermana nunca le creyeron, la maltrataban al punto tal que el día después de la detención del imputado la echaron del domicilio. Agrega que el informe de la perito N. refrenda que dicha retractación se debió a las presiones que la niña sufría dentro de su círculo familiar.
Por eso estima que la afirmación del Tribunal de Alzada relativa a que no se demostró que el voto mayoritario hubiera incurrido en arbitrariedad no repara en lo efectivamente denunciado en el recurso de casación.
Refiere que, si bien el sentenciante dijo ponderar la declaración de la víctima con perspectiva de género, en rigor, no lo hizo. Pues, pese a reconocer que la niña sufría maltrato físico y psicológico, igualmente estimó que su relato no resultaba creíble debido a los sucesivos cambios en la versión de los hechos. Cita en su apoyo la doctrina de la causa P. 125.687.
Luego, transcribe el voto de la minoría del órgano de mérito en el que -a su entender- se realiza una debida ponderación del relato de la niña junto con el resto de las pruebas del caso. En tal sentido, destaca que se valoraron las supuestas inconsistencias como un rasgo típico de los testimonios de niñas víctimas de abuso sexual intrafamiliar que, además, padecen violencia dentro de su hogar, agregando que el relato de la damnificada fue ratificado por las testigos A.E.G.(.vecina y denunciante) y P.C. (profesora del colegio de la niña).
También refiere a la secuencia temporal en que el voto en minoría analizó los acontecimientos: "...primera denuncia acompañada por [la] vecina G., ulterior retractación, denuncia al vecino P. al día siguiente en que se dispuso la exclusión del hogar del imputado; posterior denuncia del director del colegio, L., a instancias de la docente P.C.. Suma a ello el testimonio de la asistente social Doret. Luego examina los informes psicológicos realizados por la licenciada L.N. -integrante del gabinete victimológico de las fiscalías descentralizadas de Berazategui- (v. fs. 29 vta./31 del expediente formato papel), y el de la licenciada A.S. quien destaca la situación de vulnerabilidad en que se encontraba M. (v. fs. 31 vta. y 32). Adiciona el informe de la Dirección General de Políticas de Género, Familia y Diversidad (v. fs. 32 vta. y 33), y analiza el testimonio de la madre de M. en cuanto afirmó que "no vio nada" y el de su hermana G., en cuanto brindó más detalles "...que permiten reconstruir la dinámica familiar".
En razón de lo expuesto, afirma que el voto minoritario efectuó una adecuada ponderación de la prueba acorde con la perspectiva de género que el caso reclama, así como en relación con la especial situación de vulnerabilidad de la niña.
Frente a lo expuesto, descalifica por dogmáticas y genéricas las alegaciones del Tribunal de Casación Penal que reprodujo los argumentos de la mayoría del tribunal de primera instancia sin abordar los planteos llevados en el recurso de casación.
I.2. Como segundo embate, aduce que se afectó el derecho de la niña a ser oída pues no se tuvo en consideración su situación de vulnerabilidad por ser víctima de abuso sexual (conf. art. 34, CDN).
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El señor P. General aconsejó hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado.
No coincido con lo dictaminado.
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El embate deviene insuficiente (conf. art. 495, CPP).
III.1. De la lectura del fallo de primera instancia, surge que -por mayoría- las juezas M.C.M. y M.A.V. concluyeron que no advertían elementos de convicción que permitieran justificar la materialidad ilícita intimada por la fiscalía consistente en que: "...desde mediados del año 2013 hasta mediados del año 2017, en el domicilio ubicado en la calle … entre … A y … de la localidad de G., partido de Berazategui, el aquí imputado, U. G. E. abusó sexualmente de [...] M.E. de tan solo quince años de edad, con tocamientos en sus partes íntimas y accediéndola carnalmente vía vaginal, mediante golpes de puño y amenazas, aprovechando la situación de convivencia con la menor".
En primer lugar, analizaron los diversos testimonios de M. E. a lo largo del juicio, apreciando inconsistencias insuperables entre sí tales como: diversas contradicciones en cuanto al autor del hecho, y también en referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar (citó las denuncias policiales de fechas 6-II-2014 contra U. G. E.; la realizada el 10-VI-2014 contra H. H. P., la ratificación efectuada el 11-IX-2014 contra P.; el testimonio prestado durante el juicio).
Asimismo, confrontaron los dichos de la nombrada con los de su madre M. E. L. y con los de su hermana G. E., quienes manifestaron descreer de la denuncia contra U. G. E. y dijeron que era materialmente imposible que este hubiera abusado de M. en el domicilio porque nunca estuvieron solos.
También ponderaron el informe victimológico, en el marco del cual la licenciada N. mantuvo diversas entrevistas con L. y con M. E. (los días 13 y 26 de marzo de 2015 -conforme expediente en formato papel-). Expresaron que la niña "...varió sustancialmente su relato, circunstancia que ni siquiera la perito pudo explicar, ni tampoco darle un contenido asequible para fundamentar tal inconsistencia". A su vez, indicaron que el relato de M. "...estuvo caracterizado por la inconsistencia en algunas de sus afirmaciones, la ausencia de recuerdos respecto de las entrevistas mantenidas con psicólogos en el ámbito judicial, resistencia a hablar del motivo que dio paso a la investigación, así como también una actitud reticente frente al pedido de aclaraciones y detalles, acompañado de tono negativo y una conducta oposicionista y, por momentos, improcedente". Explicaron la decisión de "...no repetir la batería de técnicas, teniendo en cuenta los antecedentes de la pericia anterior, su reticencia y la mala predisposición, recomendando una evaluación psiquiátrica". Por último, concluyeron que ". evidenció, en comparación al 2014, una posición más reticente y desorganizada, así como un cambio en el discurso respecto del padre en comparación con la pericia de aquel año, cuando negó que éste hubiese abusado sexualmente de ella".
Luego, citaron la denuncia efectuada el 14 de septiembre de 2015 por el director de la escuela de M. a raíz de una conversación mantenida por esta última con la maestra P.C. a quien le dijo ser víctima de abuso. Y, además, la testimonial de la docente Cuello quien dijo que M. le contó que su papá la abusaba y que su mamá le pegaba y la maltrataba todo el tiempo.
En el mismo sentido, rememoraron la declaración de E.I.M.D., trabajadora social de la escuela a la que iba M., quien relató que esta última le contó que su papá la abusaba y que su madre la maltrataba y no le creía, circunstancia esta última que constató en una oportunidad en que se constituyó en el domicilio de la niña y advirtió que su mamá y su abuela no le creían, que M. no estaba integrada a su grupo familiar y no...
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